Última revisión
31/03/2006
Sentencia Penal Nº 76/2006, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 74/2006 de 31 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Alava
Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 76/2006
Núm. Cendoj: 01059370012006100036
Núm. Ecli: ES:APVI:2006:38
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
Sección 2ª
AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008
Tfno.: 945-004821
Fax: 945-004820
N.I.G.: 00.01.1-05/003832
Rollo apel.autos 74/06
O.Judicial Origen: Jdo.Vigilancia Penitenciaria Bilbao-Espetxeratuen Zaintzarak
Procedimiento: Otros 3790/05
Atestado nº:
Apelante: Carlos
Abogado: FERNANDO A. MACIAS HIDALGO
Procurador: SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ
MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 76/06
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTA EN FUNCIONES Dª MERCEDES GUERRERO ROMEO
MAGISTRADO D. JESUS ALFONSO PONCELA GARCIA
MAGISTRADO Dª SILVIA VIÑEZ ARGÜESO
En VITORIA-GASTEIZ, a 31 de Marzo de 2006
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 22.11.05 se dictó por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, Expediente nº 3790/05, auto por el que se acordaba desestimar el recurso de reforma interpuesto por D. Carlos , contra el auto de fecha 20.09.05 que desestimaba su queja contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Nanclares de la Oca denegatorio del permiso de salida.
SEGUNDO.- Por dicho interno se interpuso recurso de apelación contra la resolución indicada, que fué admitido a trámite en un sólo efecto. Formalizado que fue el recurso dirigido el interno por el Letrado D. Francisco A. Macías Hidalgo y representado por la Procuradora Dª Soledad Carranceja Díez. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 13.03.06 interesando la desestimación del recurso, elevándose el expediente a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaria de esta Sala, en fecha 21.03.06 se formó el rollo, registrándose y turnándose la Ponencia a la Iltma. Sra. Magistrada Dª MERCEDES GUERRERO ROMEO, pasando las actuaciones a la Iltma. Sra. Ponente, para, que, previa deliberación de Sala, dicte la resolución que corresponda.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El interno se alza contra el Auto del Juzgado de Vigilancia que le deniega el permiso de salida, alega que cumple los requisitos objetivos establecidos en el art. 47 LP y 154.1º RP , está clasificado en segundo o tercer grado, ha extinguido la cuarta parte de la condena y no se observa mala conducta.
Como ya señalaba ésta misma Sala en Auto de 3 de mayo de 2.001 los permisos de salida responden a la finalidad esencial de la pena privativa de libertad, es decir, la reeducación y reinserción social ( art. 25.2 CE ) y se integran en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. Todos los permisos cooperan a la preparación de la vida en libertad del interno, fortalecen los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión con el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria. Constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de su personalidad, le proporcionan información sobre el medio social en el que han de integrarse, indican cual es la evolución del preso.
Pero, en el otro lado de la balanza constituyen obviamente una vía fácil de alusión de la condena, y por ello su concesión no es automática y junto a una serie de requisitos objetivos necesarios ya expuestos han de concurrir circunstancias que impidan o aconsejen la no concesión del permiso por ser perturbador del tratamiento, o de la conducta del interno o existir indicios de que no se vaya a hacer buen uso del mismo en libertad, ya sea por la larga duración de la condena, por el eficiente medio social en el que ha de integrarse el interno, por la falta de apoyo familiar o económico, por la falta de enraizamiento en España (caso frecuente en los reclusos extranjeros) o en definitiva por no existir una expectativa de vida en libertad pronta que justifique la preparación de la misma a la que el permiso tiende.
Para decidir su concesión o denegación habrán de valorarse las características individuales de cada interno y como puede afectarle la oportunidad de reiniciar su vida en libertad que se le ofrece. Circunstancias todas ellas que exigen un análisis profesional individualizado y referido a las concretas expectativas y actitudes del interno al que se refieren, y en el caso concreto, las circunstancias personales del interno aconsejan la denegación del permiso, aunque está clasificado en segundo grado cumplirá las tres cuartas partes de la condena en octubre de 2.009, la lejana previsión del cumplimiento de la condena puede servirle como causa par no volver a la prisión después del permiso; además, el centro penitenciario informa que presenta una irregular evolución penitenciaria.
SEGUNDO.- Respecto de la infracción del principio de legalidad en relación con la lejanía del tiempo para obtener las tres cuartas partes de la condena, la sentencia TC 112/96 se pronunció en relación a la cuestión tantas veces planteada si para la concesión de los permisos ordinarios era suficiente con que concurrieran los requisitos legales objetivos plasmados por la ley o si, por el contrario, se debían tener en cuenta otras circunstancias, haciéndolo en el sentido de que su concesión no era automática, no bastando con que estos concurran, sino que, además no había de darse otras circunstancias que aconsejaran su denegación a la vista de la perturbación que se pudiera ocasionar en relación a los fines expresados y cuya apreciación corresponde a las autoridades penitenciarias, y, en último término, a los órganos encargados de la fiscalización de esas decisiones; o dicho de otro modo, el disfrute de los permisos no es un derecho incondicional del interno, puesto que en su concesión interviene la consideración de otra serie de circunstancias objetivas y subjetivas para impedir que la medida se vea frustrada en sus objetivos.
Otras sentencias del TC como la de 22 de abril de 1.997 establecen que la función de preparación de la vida en libertad está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional, argumentación expresamente compatible con los fines de la institución, y que no excluye ni impide la reiteración de la solicitud y la obtención del permiso en un momento posterior, y que es apreciada por los Tribunales ordinarios desde unas condiciones de inmediación para la valoración de las circunstancias concretas del caso de las que goza este Tribunal. De manera que como dice le propio Tribunal en SS de 8-1-99 , "lo dicho hasta ahora convierte todo lo relacionado con los permisos de salida en una cuestión situada esencialmente en el terreno de la aplicación de la legalidad ordinaria". En consecuencia, aplicada ésta doctrina al caso que nos ocupa, no podemos sino concluir con la confirmación del auto rechazando también éste motivo de impugnación, la resolución del Juzgado de Vigilancia razona suficientemente a la vista de los informes que obran en la causa la inoportunidad, al menos de momento del permiso que se solicita, y como en señal el T.C. se trata entonces de una cuestión de legalidad ordinaria, que no alcanza rango constitucional, y que analizada de nuevo por esta Sala debe mantenerse el criterio del Juzgador.
TERCERO.- Que las costas de éste recurso se abonarán por el recurrente ex art. 239 y 240 LECrim .
Fallo
DESESTIMAR el recurso interpuesto contra el Auto dictado por el Juez de Vigilancia en expediente 3790/05 que se CONFIRMA, con imposición de costas al recurrente.
Esta resolucion es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. que lo encabezan. Doy fe.
LA SECRETARIO
