Sentencia Penal Nº 76/200...yo de 2006

Última revisión
12/05/2006

Sentencia Penal Nº 76/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 42/2006 de 12 de Mayo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUBIO ENCINAS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 76/2006

Núm. Cendoj: 11012370032006100182

Núm. Ecli: ES:APCA:2006:732

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, sobre robo con violencia y utilización de arma. Encontrándose la víctima en su casa en compañía de unos amigos, se dirigen los acusados a dicha vivienda, dejándoles entrar en la misma para que momentos después, ambos acusados cojan un cuchillo cada uno, poniéndoselo uno de ellos en el cuello de la víctima y diciéndole, dame todo el dinero si no quieres que mate a alguien, dándole un cabezazo, para finalmente llevarse un teléfono móvil y dinero abandonando ambos acusados el lugar. El juzgador de instancia cimenta su pronunciamiento de culpabilidad de los apelantes en las declaraciones de los testigos que declararon en el juicio así como de la propia víctima, valorando la verosimilitud de los distintos testimonios vertidos por éstos y concluyendo que eran más verosímiles respecto de los testigos del acusado. Estas pruebas son intachables tanto en su práctica como en la racionalidad de su valoración atendido el contenido de las mismas, constituyendo sin duda alguna suficiente prueba de cargo que destruye la presunción de inocencia del hoy recurrente.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº76/06

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE CADIZ

APELACIÓN ROLLO NÚM. 42/2006

P. ABREVIADO NÚM. 2/2006

En la ciudad de Cádiz a doce de mayo de dos mil seis.

Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Everardo . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE CADIZ, dictó sentencia el día 1/02/06 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a Íñigo o de los hechos enjuiciados

Que debo Condenar y CONDENO A Everardo o concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, como autor de un delito de robo con violencia y utilización de arma del art. 237, 242,1,2 C.P ., a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse y comunicarse por cualquier medio con Oscar r durante un periodo de tres años, a computar desde que el condenado salga de prisión

Que igualmente debo condenar y condeno en calidad de responsable civil, a Everardo o a indemnizar a Oscar r en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA EUROS más en la cantidad que en ejecución de sentencia sea tasado el móvil marca Nokia 6100, NUM000 0

Se impone al condenado las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Everardo o y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.ANA MARIA RUBIO ENCINAS, quien expresa el parecer del Tribunal

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así: "Que sobre la 1:00 h. Del día 2 de junio de 2005, encontrándose Oscar r junto con Carlos Ramón n, Juan Carlos s y Tomás s en la casa que el primero tenía alquilada, situada en la zona de "La Hoya" en Vejer de la Frontera, se dirigen los acusados a dicha vivienda, dejándoles entrar en la misma Carlos Ramón n. Momentos después, ambos acusados cogen un cuchillo cada uno, soltándolo instantes después el acusado Íñigo o, dirigiéndose el otro acusado, Everardo o hacia Oscar r poniéndoselo en el cuello y diciéndole: "dame todo el dinero si no quieres que mate a alguien" dándole un cabezazo, cogiendo finalmente de las llaves de la casa, de un teléfono móvil marca Nokia 6100, NUM000 0 y 260 euros, abandonando ambos acusados seguidamente el lugar."

Fundamentos

PRIMERO.- Alega el apelante como motivo de su recurso que no existen pruebas de cargo frente a él que sirva de sustento suficiente al pronunciamiento condenatorio que se contiene en la sentencia impugnada y que las practicadas se han valorado de un modo erróneo pues las declaraciones vertidas en el juicio por los testigos le exculpan de los hechos por los que ha sido condenado, interesando también para el caso de ser condenado se le aplique la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del código Penal . En realidad, todo el desarrollo del primer motivo de su recurso se dedica a valorar desde su personal e interesada posición de parte las pruebas practicadas en el Juicio Oral, lo que ya encierra un manifiesto contrasentido y una inaceptable infracción al pretender sustituir por la suya propia la valoración del elenco probatorio que, como es bien sabido, es competencia del Tribunal sentenciador, de suerte que el recurrente puede bien impugnar la validez y legitimidad de las pruebas en las que el juzgador fundamenta la convicción sobre la realidad de los hechos y la participación que en los mismos tuvieron los acusados, o bien, la valoración de dicho material probatorio cuando éste resulte manifiestamente irracional, arbitrario o simplemente absurdo, lo que en modo alguno acaece en el caso actual, en el que el juzgador de instancia cimenta su pronunciamiento de culpabilidad de los apelantes en las declaraciones de los testigos que declararon en el juicio así como de la propia víctima, valorando la verosimilitud de los distintos testimonios vertidos por éstos y concluyendo que eran más verosímiles respecto de los testigos Juan Carlos s y Tomás s los vertidos en la instrucción pues habían sido reiterados mediando tiempo entre ellos y sin apreciar verosimilitud a las declaraciones de éstos acerca de porque se contradecían en el plenario de sus anteriores declaraciones y acordando incluso deducir testimonio por si la conducta de estos testigos pudiera ser constitutiva de un delito de falso testimonio. Estas pruebas son intachables tanto en su práctica como en la racionalidad de su valoración atendido el contenido de las mismas, que se individualizan y analizan en los Fundamentos de Derecho Primero u Segundo de la sentencia recurrida y que constituyen sin duda alguna suficiente prueba de cargo que destruye la presunción de inocencia del hoy recurrente y nos lleva a la desestimación del recurso en este punto.

SEGUNDO.- En cuanto a la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción contemplada en el artículo 21.2 del Código Penal , ha de apreciarse toda vez que según resulta del documento aportado en esta alzada el apelante lleva varios años en el momento de cometer los hechos consumiendo cocaína, heroína cannabis y alcohol, y según resulta de las declaraciones del otro acusado que finalmente resultó absuelto, el día de autos ambos habían estado consumiendo cocaína, heroína y alcohol antes de dirigirse al domicilio de Oscar r y señala asimismo que el apelante se encontraba borracho, por lo que concurriendo dicha circunstancia y compensada con la agravante de reincidencia procede imponerle la pena de cuatro años de prisión manteniendo el resto de las penas impuestas.

TERCERO.- Dada la estimación parcial del recurso no procede hacer imposición de las costas de ésta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación formulado por Everardo o contra la sentencia de fecha 1/02/06 dictada por el juzgado de lo Penal nº5 de Cádiz, la cual revocamos en el sentido de imponer a Everardo o la pena de cuatro años de prisión manteniendo el resto de sus pronunciamientos y todo ello sin hacer especial imposición de las costas de ésta alzada

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución, a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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