Sentencia Penal Nº 76/200...il de 2006

Última revisión
21/04/2006

Sentencia Penal Nº 76/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 32/2006 de 21 de Abril de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ESTRELLA RUIZ, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 76/2006

Núm. Cendoj: 11012370042006100099

Núm. Ecli: ES:APCA:2006:491

Resumen:
Se estima parcialmente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº1 de Cádiz, sobre delito por conducción temeraria, contra la seguridad del trafico y delito de amenazas.Entiende la Sala que no se está ante un concurso de delitos, dado que no se lesionan bienes jurídicos distintos, sino ante un bien jurídico único, ante lo cual, por absorción debe penarse por la comisión de un solo delito y conforme al principio de alternatividad, condenarse por la infracción más grave. De forma que se absuelve al apelante del delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, manteniéndose el resto de los pronunciamientos.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 76/06

En la Ciudad de Cádiz, a 21 de abril de 2006.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Narciso , parte apelada el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Manuel Estrella Ruiz.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz con fecha 2 de diciembre de 2005 , se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: "Que debo condenar y CONDENO a Narciso como autor criminalmente responsable de un delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA, un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO y dos faltas de AMENAZAS concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de:

Por el delito del art.381 C.P . las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO Y TRECE MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CLOMOTORES.

Por el delito del art. 379 las penas de CUATRO MESES MULTA A RAZON DE CUOTAS DE 6 € POR UN TOTAL DE 720€ CON 60 DIAS DE PRISIÓN EN CASO DE IMPAGO O INSOLVENCIA Y TRECE MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES.

Por cada falta art. 620.2 C.P. la pena de VEINTE DIAS MULTA A RAZON DE CUOTAS DE 6 € POR UN TOTAL DE 120 € CON DIEZ DIAS DE PRISIÓN EN CASO DE IMPAGO O INSOLVENCIA.

Asimismo lo condeno en costas".

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados que la Sentencia apelada incluye, y en la que literalmente se declaran como tales: "En fecha 23/7/01 sobre las 21:00 horas, Narciso , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el automóvil matrícula LO-9617-P por el Carril del Cura en término municipal de Puerto Real, habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas en tal cantidad que mermaban sus facultades psico-físicas para una correcta conducción, haciéndolo a gran velocidad habida cuenta las circunstancias de la vía y las condicones de visibilidad. En un momento dado dos ciclomotores que circulaban igualmente por el carril en el mismo sentido de circulación que el acusado se vieron obligados a salirse a la cuneta para evitar ser atropellados por el acusado que ni siquiera advirtió su presencia. Ni los ciclomotores ni sus ocupantes sufrieron daño- No obstante el acusado, que se detuvo metros más adelante para preguntar la dirección hacia Cádiz, al ser recriminado por un vecino de la zona adelante para preguntar la dirección hacia Cádiz, al ser recriminado por un vecino de la zona Jaime le dijo"te voy a cortar el cuello" Produciéndose un altercado y compareciendo la policía local que al observar en el acusado síntomas de evidente ebriedad, una vez en Jefatura practicó la prueba de alcoholemia al acusado arrojando un resultado de 0,81 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Asimismo y estando en la Jefatura el acusado, que previamente había conminado a uno de los ciclomotoristas, Juan Miguel , a que no le denunciase, con ánimo de intimidarlo le hizo el gesto de dispararle con un arma. ".

Fundamentos

PRIMERO.- En relación a la discutida valoración de las pruebas que invoca el apelante, nada puede añadir la Sala a la correcta conclusión extraída por el juez a quo que presidió el plenario, no solo por la imposibilidad de alterar la valoración de las pruebas personales, sino porque los datos incriminatorios, incluídas las altas tasas de alcohol son evidentes y palmarios, no presentado duda para esta Sala, que el hoy apelante presentaba una clara sintomatología y grado de impregnación alcohólica subsumible en el delito de peligro en abstracto del art. 379 CP , y además, que puso en concreto peligro cuando menos la integridad física de los conductores de dos ciclomotores que se vieron obligados a abandonar el carril para no ser atropellados, hecho éste, incardinable en el delito ya de peligro en concreto del art. 381 CP , si bien, no compartimos con el juez a quo, que estemos, aunque no se diga ante un concurso real, ni tan siquiera ideal, sino simplemente ante un concurso de normas a resolver mediante la absorción, ya que el art. 381 , implica un plus de antijuridicidad, en el segundo de los supuestos introducido por la LO 15/03, aun mas claramente absorvible, pues no constituye sino un supuesto de interpretación auténtica del delito de conducción temeraria en caso de previa ingesta de alcohol y exceso de velocidad.

A nuestro juicio, entre el art. 379 y el 381 , hay una progresión de antijuridicidad, en el sentido de que en el primer caso, basta con la creación de un riesgo en abstracto sin necesidad de mayor desvalor mientras que en el segundo, hay un riesgo concreto objeto de mayor punición, y si siguieramos la escala de gravedad, y llegáramos a la comisión de un resultado lesivo, el art. 383 CP , conforme al principio de alternatividad, obligaría a condenar por la infracción mas grave. En definitiva, no podemos estar ante un concurso de delitos, dado que no se lesionan bienes jurídicos distintos, sino ante un bien jurídico único, ante lo cual, por absorción debe penarse conforme al art.381 CP.

Finalmente, se plantea la prescripción de la falta de amenazas a Juan Miguel , por no haber sido expresamente imputada en la calificación provisional del Ministerio Fiscal. Dicho planteamiento, tampoco puede prosperar, pues la fundamentación fáctica de la pretensión punitiva ha permanecido inalterable, y ese es el objeto del juicio oral, que no la estricta calificación jurídica, ya que no existe ningún tipo de indefensión dado que las frases y gestos amenazantes están perfectamente relatadas y descritos en el primer apartado de dicha calificación provisional, que insistimos, fija el objeto del proceso penal, y muy especialmente a efectos de prescripción. En el sentido que venimos señalado, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2002 establece que "el objeto de enjuiciamiento queda fijado en las calificaciones definitivas de las partes y si difiere de las conclusiones provisionales, ello en modo alguno puede determinar vulneración del derecho de defensa ni del principio acusatorio que ha de entenderse satisfactoriamente cumplido cuando haya "identidad de hecho" entre una y otra clase de conclusiones, como dice la sentencia de 24 noviembre de 1993 , ya que en tal caso no cabe la menor duda de que el inculpado tuvo perfecto conocimiento de los hechos por los que se le acusaba y la posibilidad de utilizar todos los elementos probatorios que estimase pertinentes (sentencia de 20 septiembre 1994 )". Esta posibilidad de modificación, incluso relevante, de los términos de la acusación, aunque nunca de los aspectos fácticos que la integran, se deduce, en el procedimiento abreviado, de lo previsto en el art. 793.7 de la LECrim ., pues este precepto concede la facultad de aplazar la sesión hasta un límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda presentar los elementos de descargo que crea convenientes "cuando la acusación cambie la tipificación penal de los hechos, o se aprecie un mayor grado de participación o de ejecución, o circunstancias de agravación de la pena", impidiendo toda posibilidad a un cambio sustancial en los hechos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente al recurso de apelación interpuesto por Narciso , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº1 de Cádiz, de fecha 2/12/05, de la que dimana la presente, debemos revocar la misma en el único sentido de absolver al apelante del delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, manteniendo sus restantes pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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