Última revisión
15/06/2006
Sentencia Penal Nº 76/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 23/2006 de 15 de Junio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS
Nº de sentencia: 76/2006
Núm. Cendoj: 11012370052006100234
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:901
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº: 76/06
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO
D. RAMON ROMERO NAVARRO
JUZGADO de lo PENAL: Cadiz nº 3
Procedimiento Abreviado nº: 303/04
Rollo Apelación Penal nº: 23
Año: 2.006
En la ciudad de Cádiz a día 15 de junio de 2006.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Procedimiento Abreviado de referencia del margen, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de CADIZ, incoados en virtud de un presunto delito ROBO Y ATENTADO, contra Sentencia, en el que figuran como apelantes Olga y Adolfo y como apelado el Ministerio Fiscal; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de CADIZ, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Que debo condenar y condeno a Adolfo , como autor responsables de un delito de RECEPTACIÓN a la pena de NUEVE MESES DE MULTA EN UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y como autor responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y SEIS MESES . Que debo condenar y condeno a Olga como autora responsable de un delito de ATENTADO A AGENTE DE LA AUTORIDAD a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a ambos a que indemnicen conjunta y solidariamente a Luis Angel en la suma de 81,20 euros por los daños causados e su vehículo, así como al pago de las costas procesales por mitad.
Que debo absolver y absuelvo a Oscar y a Olga del delito de ROMO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR.
Se acuerda el comiso y destrucción de la navaja intervenida."
2º.- El anterior fallo se basaba en los siguientes hechos que como probados declaraba la resolución recurrida:" Se declara expresamente probado que el día 9 de septiembre de 2001 el acusado Adolfo , con conocimiento de que el vehículo marca Fiat, matrícula SI-....-W , propiedad de Luis Angel , había sido sustraído por un conocido suyo, se hizo con el mismo con el fin de utilizarlo.
Que en hora no determinada de la madrugada de dicho día, se subieron al vehículo en el Puerto de Santa María los otros dos acusados, Oscar y Olga , sin que se haya acreditado que conocían el origen sustraído del mismo, y cuando todos ellos circulaban por la Ribera del Muella de Puerto Real, agentes de la Policía Nacional hicieron señales al conductor del turismo Adolfo para que se detuvierse, sin bien éste lejos de atenderles se dirigió a gran velocidad a la salida de la carretera Nacional IV que tomó con sentido hacie Chiclana, marchando a una gran velocidad y haciendo adelantamientos que comprometían gravemente la integridad física del resto de los usuarios de la vía, pues obligaban a los demás automovilistas a realizar maniobras de evasión para evitar colisionar con el vehículo que conducía, que era seguido por los vehículos oficiales.
Al llegar a Chiclana, Adolfo , y Olga , para intentar escapar salieron rápidamente del vehículo, que se había detenido al colisionar contra un bordillo, siendo perseguidos por los agentes de policía que les venía siguiendo desde el Puerto de Santa María, quienes les dieron alcance de inmediato. Cuando era detenida Olga opuso resistencia a ser detenida , cayendo al suelo tanto ella como el Agente de Policía nº NUM000 , sufriendo éste contusión en mano derecha y pierna derecha, dando además al Agente una fuerte patada en el estómago que no le causó lesiones.
El valor del vehículo marca FIAT, matrícula SI-....-W es de 480 euros, habiendo sufrido daños que han sido pericialmente tasados en 81,20 euros."
3º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de Olga y Adolfo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo, dándose traslado del referido escrito de apelación al Ministerio Fiscal por término legal para que pudiera formular escrito de impugnación o adhesión, y remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
4º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
1º.- Plantean en primer lugar ambos apelantes la infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, y a este respecto, en cuanto al primer punto, la presunción de inocencia, estriba en el derecho de toda persona a no ser condenado sino en virtud de pruebas obtenidas legalmente y de contenido incriminatorio, y del examen de los autos, efectivamente aparecen pruebas de tal índole, en cuanto a Adolfo la mera posesión del vehículo sustraído, existencia de una navaja pequeña para arrancar el vehículo colocada en el arranque del mismo, así como sus manifestaciones respecto a la procedencia del vehículo, y las declaraciones de los agentes de policía en relación a la conducción temeraria, y en cuanto a Olga , constan las declaraciones de los policías actuantes en cuanto a su intervención en los hechos, por lo cual la presunción de inocencia queda enervada por dichas pruebas entrando entonces en la valoración de las mismas, y en relación a este motivo del recurso, resulta evidente no puede prosperar, ya que como se tiene reiteradamente declarado la apreciación de la prueba viene directamente atribuida al juzgador "a quo", únicamente revisable en vía de alzada, cuando por elementos de prueba objetivos, no tenidos en cuenta en la instancia, se evidencie un claro error en la valoración de la misma, pero tratándose de prueba de carácter subjetivo, como lo son las declaraciones de implicados y testigos, es el juez de instancia el único que, por la oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, puede determinar la realidad de lo sucedido, dando mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes, no solo por lo que digan, sino por la forma de decirlo, expresiones, gestos, dudas, titubeos, etc... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de la credibilidad o no de los testigos, y en su consecuencia sobre la realidad de lo sucedido. Privada la Sala de tal inmediación, debe partir de la valoración del juzgador de instancia, salvo que la misma resulte arbitraria, caprichosa, ridícula o no ajustada a las reglas de la lógica, lo que no sucede en el supuesto enjuiciado, donde en cuanto a Adolfo , consta no solo la posesión y utilización del vehículo sustraído, sino la existencia de una navaja pequeña para arrancar el vehículo colocada en el arranque del mismo, habiendo conducido el mismo en tales condiciones, lo que determina que deba entenderse como conocedor de la ilícita procedencia del mismo, y si bien no se le condenó por la sustracción, ante la ausencia de plena prueba en tal momento de los hechos, sí aparece como acreditado su conocimiento de los mismos y su aprovechamiento en beneficio propio. En cuanto a la conducción temeraria, constan las declaraciones de los agentes de policía en cuanto que indican que el conductor, no solo iba en dirección prohibida y a mucha velocidad, sino que al percatarse de la presencia policial y la persecución, incrementó la velocidad por la carretera, incurriendo en una circulación temeraria por la carretera, durante largo tiempo hasta llegar incluso a obligar a otros vehículos a salirse de la calzada para esquivarle por el arcen, todo lo cual constituye el delito por el que venía acusado y condenado en la instancia. En relación a Olga , constan las declaraciones de los policías actuantes en cuanto a su intervención en los hechos, y la declaración exacta y precisa del agente que hubo de reducirla, recibiendo una patada de dicha acusada, hechos de los que se debe partir en base a la inmediación del juzgador de instancia, y que efectivamente constituyen el delito de atentado por el que viene condenada, no siendo encajable la conducta ni en el tipo de la falta, puesto que, si hay fuerza o violencia, ya hay resistencia, y, en este caso, la acusada se emplea violentamente con el agente que trata de reducirla, produciéndose un violento forcejeo, no siendo su conducta una mera oposición pasiva, sino activa al ejercicio por parte de los agentes de la función que les es propia, y concluyendo tal oposición en una agresión, un acometimiento al agente, a través de una patada al mismo, debiendo calificar los hechos dentro del delito de atentado, como correctamente realiza el juzgador de instancia.
2º.- Se plantean distintas atenuantes y eximentes por parte de la defensa, así, en cuanto a Olga , hace referencia a intoxicación etílica, lo cual no resulta en modo alguno acreditado en la causa, y en cuanto a la adicción a la droga de ambos acusados, si bien puede partirse de ella como cierta, no constan datos acerca de cómo se encontraban los mismos en el momento de producirse los hechos, ni su influencia dentro de la imputabilidad de cada uno de ellos, por lo cual la mera condición de adicto, no determinado el grado de adicción ni su influencia en el actuar, no puede justificar la apreciación de atenuante alguna, por todo lo cual es procedente desestimar íntegramente el recurso interpuesto, confirmando por sus propios fundamentos la resolución recurrida, todo ello con imposición a los apelantes de las costas de la alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Olga y Adolfo contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal de CADIZ nº 3 en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes en el domicilio indicado a efectos de notificaciones en esta Ciudad, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

