Sentencia Penal Nº 76/200...yo de 2006

Última revisión
05/05/2006

Sentencia Penal Nº 76/2006, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 7/2006 de 05 de Mayo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN

Nº de sentencia: 76/2006

Núm. Cendoj: 39075370032006100142

Núm. Ecli: ES:APS:2006:766

Resumen:
Tras la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 167/2002 en un cada vez mayor cuerpo de sentencias, hasta la -hasta el momento- última dictada por dicho órgano sobre esta cuestión, la STC. Nº 95/2006, de 27-3-2006 resultan intangibles las sentencias absolutorias cuando la absolución se ha basado en la apreciación por el Juez a quo de pruebas de naturaleza personal, como aquí ocurre, en el que la prueba valorada es la testifical y los interrogatorios de las partes.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

SANTANDER

SENTENCIA: 00076/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 7/2006.

SENTENCIA Nº : 76 / 2006.

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ILMO. SR. :

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D. AGUSTIN ALONSO ROCA.

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En Santander, a cinco de Mayo de dos mil seis.

Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, nombrado al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio de Faltas, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION Nº UNO de CASTRO URDIALES, Juicio Nº 485/2005 , Rollo de Sala Nº 7/2006, por falta de imprudencia leve con resultado de lesiones y daños, contra Felix, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, no interviniendo el Ministerio Fiscal y haciéndolo Luz, como denunciante y perjudicada, y "SEGUROS LAGUN-ARO, S.A.", como responsable civil directa.

Siendo parte apelante en esta alzada Luz.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº UNO de CASTRO URDIALES se dictó sentencia en fecha ocho de Noviembre de dos mil cinco , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente :

"HECHOS PROBADOS :

Se considera probado y así se declara que el día 21 de Enero de 2005, en la carretera CA- 250, a la altura del punto kilométrico 2,700, se produjo un accidente de circulación, consistente en la colisión del vehículo marca CITROEN, modelo Xsara Picasso, con matrícula 1736 B NR, conducido por Luz, asegurado por AXA, y el turismo marca RENAULT, modelo Megane Scenic, matrícula .... RWM, conducido por Felix y asegurado por LAGUN ARO. El accidente se produjo cuando el primero de los vehículos salía de un stop, se incorporaba a la vía por la que circulaba el Renault Megane e intentaba hacer un giro a su izquierda, sin que contara con suficiente tiempo como para hacerlo antes de que llegara al sitio el turismo conducido por Felix.

Como consecuencia del accidente Luz resultó con lesiones consistentes en "esguince cervical, policontusiones y desprendimiento de vitreo posterior de ojo derecho", para cuya sanidad precisó de 126 días, 90 de los cuáles fueron impeditivos para el desarrollo de sus actividades habituales. Le quedan como secuelas cervicalgia postraumática, visión de microdesopsias, que son de esperar que remitan con el tiempo. Se está a la espera del resultado de las preubas a las que se está sometiendo la perjudicada, a los efectos de determinar la existencia de otras secuelas que podrían derivarse de la colisión del 21 de Enero del año en curso.

FALLO :

Absuelvo a Felix de la falta que se le imputaba, declarando las costas de oficio".

SEGUNDO : Por Luz se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.

Hechos

UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, que absuelve al denunciado Felix de la falta de imprudencia leve con resultado de lesiones y daños que se le imputaba, recurre en apelación la denunciante Luz, en cuyo recurso : A) Se pide la práctica en la alzada de prueba testifical y pericial médico-forense; B) Se solicita la nulidad de la sentencia absolutoria, retrotrayendo las actuaciones al momento previo al juicio; C) Subsidiariamente, se solicita la revocación de la sentencia y su sustitución por otra condenatoria del denunciado como autor de una falta del artículo 621 del Código Penal a la pena de multa de 30 días a razón de 5 € diarios e indemnización, conjunta y solidaria con la compañía aseguradora "Lagun-Aro", a la denunciante en la cantidad de 25.977'24 € más intereses.

Por razones metodológicas se estudiarán los tres motivos por orden cronológico y separadamente.

SEGUNDO : Práctica de prueba en la alzada.

Se impetra, en primer lugar, la práctica de prueba testifical en la segunda instancia, en concreto la de las testigos Penélope y Trinidad, prueba que se dice fue propuesta en forma y denegada indebidamente por la Juzgadora a quo.

El artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -al que reenvía el artículo 976.2 de la misma en el ámbito del Juicio de Faltas - dice que en el escrito de formalización del recurso de apelación se puede pedir la práctica de las diligencias de prueba que no se pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que fueran indebidamente denegadas siempre que se hubiera formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables al recurrente.

La testifical que se impetra fue propuesta en la primera instancia, con antelación al juicio, y se denegó la misma, causándose la oportuna protesta. Lo que ha de examinarse es si la prueba fue indebidamente denegada, porque si no ha sido así, no procede acordar su práctica en la alzada.

Pues bien, basta leer el escrito de denuncia con el que se inicia la causa para comprobar que en el mismo no se dice, en ningún lugar, que existieran testigos presenciales del accidente. Desde luego no se dice en el relato de hechos. Y en el Otrosí se pide la práctica de diversas diligencias, entre las que no está la audiencia de las testigos que ahora se pretende oír. Tampoco la denunciante, en el Juzgado, dijo que hubiera testigos. Pero es que aún hay más razones para considerar innecesaria parte de la testifical propuesta, pues en el atestado que elabora la Guardia Civil no se menciona en ningún lugar a la testigo Penélope -al menos no consta en la causa tal circunstancia-. Por tanto la testifical de Penélope fue debidamente denegada, pues constituye un testigo sorpresivo de último momento sobre cuya parcialidad o imparcialidad puede razonablemente dudarse.

Distinta es la situación con la testigo Trinidad, pues ésta sí figura en el atestado como testigo presencial -folio 21 de la causa-. Sin embargo el Juzgado denegó su citación a juicio por entender que no le correspondía citar a la testigo, debiendo la parte acudir a aquél trayendo a la misma. Tal providencia denegatoria, de fecha 22-8-2005, fue notificada al Letrado representante de la denunciante, tal y como consta a los folios 29 y 29 bis (acuse de recibo en el que se detalla la resolución notificada y su destinatario, así como la persona que la recoge), pero no fue recurrida, pese a que el juicio se celebraba doce días después de recibirse la notificación de la providencia. Por tanto se consintió expresamente la providencia denegatoria de la práctica de tal prueba, no mencionándose siquiera la cuestión cuando se suspendió el juicio en la sesión del 27-9-2005, en la que el Letrado de la denunciante bien pudo nuevamente proponer la práctica de la testifical en cuestión, máxime cuando redactó y presentó un escrito sobre prueba en la que no hacía alusión alguna a la testifical de las señoras Trinidad y Penélope.

Es solo en el juicio oral, cuando se termina la práctica de la prueba testifical, cuando -véase el acta- el Letrado de la denunciante vuelve a traer a colación a las testigos propuestas, no admitiéndose la misma y protestando el citado Letrado, pero sin consignar el tenor literal de las preguntas que pensaba formular a las citadas testigos ( artículo 709 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). La práctica de la prueba testifical interesada en la alzada debe ser rechazada, en primer lugar por extemporánea -toda vez que la resolución denegando su práctica fue consentida por la parte que la propuso en el juicio, tanto por no recurrir aquélla, como por no reiterar la práctica de la misma en la primera sesión del juicio oral que resultó suspendida-, y en segundo lugar por innecesaria, pues, como se verá ut infra, a la vista de las manifestaciones personales de las partes intervinientes -denunciante y denunciado- y de los testigos miembros de la Policía Local y de la Guardia Civil, la testifical propuesta resultaría inane al tener que confrontarse las respuestas de las testigos con las manifestaciones de las partes y los demás testigos, confrontación ésta que el órgano ad quem podría hacer respecto de las primeras (testigos propuestas) pero no respecto de los segundos (partes y demás testigos), pues la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su actual redacción, no permite volver a oír en la alzada a quien ya ha sido oído en la instancia, aunque se celebre vista, y la jurisprudencia que el Tribunal Constitucional ha venido estableciendo desde su STC Nº 167/2002 requeriría, para poder modificar sentencias absolutorias en segunda instancia, una reforma procesal articulando alguna forma de audiencia de aquellas partes cuyas manifestaciones personales tuvieran relevancia condenatoria en la segunda instancia, reforma que hasta el momento no se ha hecho. Consecuencia de ello es que, en la actualidad no se puede revocar una sentencia absolutoria modificando sus hechos probados sobre la base de pruebas de naturaleza personal, pues lo impide la jurisprudencia -vinculante a estos efectos- del Tribunal Constitucional. Por eso resultaría innecesaria la audiencia de las testigos en esta alzada : porque, de no oír también a la denunciante, al denunciado y al testigo Guardia Civil -la de los Policías es irrelevante-, el órgano ad quem no podría valorar y cotejar todas conjuntamente para poder formar convicción.

En cuanto a la denegación de la prueba pericial médico-forense, del escrito presentado en fecha 2-11-2005 (folio 41) se desprende que no se pretendió la citación del Médico Forense a juicio, sino una nueva revisión por éste de la denunciante, nueva revisión que fue denegada por providencia de fecha 7-11-2005. Y en el acto del juicio oral ni se postuló expresamente la práctica de tal prueba -no consta en acta- ni se protestó su inadmisión en el caso de que verbalmente se hubiera impetrado y denegado.

Por consiguiente, la petición de prueba en la alzada debe ser rechazada.

TERCERO : Nulidad del juicio y de la sentencia.

Son de reproducir aquí la totalidad de los razonamientos expuestos en el apartado anterior. La prueba cuya falta de práctica fundamenta la petición de nulidad al socaire de una presunta indefensión fue correctamente rechazada, pues la testifical se propuso extemporáneamente y cuando ya se había consentido en dos ocasiones su rechazo, y la pericial médico-forense no se reiteró en el plenario ni se protestó la falta de tal prueba.

CUARTO : Fondo del asunto.

En este aspecto igualmente son de reproducir las consideraciones que se han efectuado en el apartado Segundo sobre las sentencias absolutorias y la prueba.

Tras la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 167/2002 , en un cada vez mayor cuerpo de sentencias, hasta la -hasta el momento- última dictada por dicho órgano sobre esta cuestión, la STC Nº 95/2006, de 27-3-2006 , resultan intangibles las sentencias absolutorias cuando la absolución se ha basado en la apreciación por el Juez a quo de pruebas de naturaleza personal, como aquí ocurre, en el que la prueba valorada es la testifical y los interrogatorios de las partes.

El órgano de alzada no puede efectuar esas valoraciones simplemente leyendo sus declaraciones, sino que debe apreciarlas directamente, algo que, con la actual regulación procesal, es imposible. Ni siquiera oyendo directamente a las testigos propuestas podría variarse el criterio de la Juez de Instancia, pues esas manifestaciones necesariamente tendrían que confrontarse con las de las partes y testigo, algo que tampoco es posible porque no se ha podido oír a éstos últimos -ni se les puede oír con la regulación procesal vigente-.

Es por ello por lo que no cabe la revocación de la sentencia, pudiendo la parte recurrente ejercitar las acciones civiles que crea le asisten ante la vía jurisdiccional de esa naturaleza.

QUINTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por Luz, contra la sentencia de fecha ocho de Noviembre de dos mil cinco dictada por el Juzgado de Instrucción Nº UNO de CASTRO URDIALES, en los autos de Juicio de Faltas Nº 485/2005 , a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debo confirmar y confirmo la misma, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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