Última revisión
07/04/2006
Sentencia Penal Nº 76/2006, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 77/2006 de 07 de Abril de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 76/2006
Núm. Cendoj: 35016370022006100230
Núm. Ecli: ES:APGC:2006:659
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Dña. Pilar Parejo Pablos
MAGISTRADOS:
D. Nicolás Acosta González
Dña. Inocencia Eugenia Cabello Díaz
En Las Palmas de Gran Canaria a 7 de abril de 2006
Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por Jose Ángel, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2006 del Juzgado de lo Penal Número Dos de los de Las Palmas, procedimiento de juicio rápido 8/2006 , que ha dado lugar al rollo de Sala 77/2006, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González , que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: Que debo CONDENAR y CONDENO a Jose Ángel como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el apartado primero del artículo 153 del Código Penal (en la redacción dada a dicho precepto por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género ), a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO Y SEIS MESES y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a doña Amparo y comunicar con él, en cualquier modo, durante DOS AÑOS; condenándole, asimismo, al pago de las costas procesales. ABSOLVIENDO al mismo libremente de toda responsabilidad criminal del delito de amenazas que le venía siendo imputado
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes para sentencia.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Jose Ángel se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al estimar la misma no ajustada a derecho alegando, como primer motivo del recurso, si bien lo mezcla con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, la inclusión en los hechos declarados probados de un concepto jurídico que implica la predeterminación del fallo pues emplea la expresión " con ánimo de menoscabar su integridad física".
SEGUNDO.- Una constante y uniforme doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Supremo ha establecido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación la concurrencia de las siguientes condiciones:
1) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.
2) Que tales expresiones estén reservadas, por lo general, al lenguaje profesional de los juristas, y no sean compartidas por el común de las personas.
3) Que tengan valor causal respecto al fallo.
4) Que suprimidos esos conceptos jurídicos del relato fáctico, dejen el hecho histórico sin base alguna. En este último sentido, se ha mantenido el criterio de que el juicio de valor que supone imputar al acusado un determinado ánimo o propósito, puede trasladarse al "factum" de la sentencia, aunque es ineludible, en tal caso, que en la motivación jurídica se explique y razone el porqué de esa conclusión ( STS de 9 de marzo de 1996, y, entre las más recientes, de 10 de junio de 1999 , sobre esta misma cuestión).
El vicio denunciado, precisa, pues, la utilización en el hecho probado de conceptos jurídicos -que no de juicios de valor- en relación causal con el fallo, es decir, que la descripción del hecho se sustituya por su significación jurídica. En todo caso, debe hacerse ver que el relato histórico de la sentencia debe inevitablemente predeterminar el fallo, pues si en el mismo se expone una acción u omisión subsumible en una figura delictiva, esa premisa fáctica aboca a la consecuencia con la que se concluye el silogismo judicial. Pero no es éste el sentido que hay que dar al vicio de forma que previene el art. 851.1º LECr .; lo que éste contempla -como ya se ha dicho- es la sustitución del relato por los verbos nucleares que se contienen en la definición del tipo penal, dejando el hecho probado sin una base material para completar una acción que pueda ser calificada como delictiva, de tal manera que si se suprimieran esos conceptos jurídicos de la resultancia fáctica, el hecho probado quedaría vacío de contenido incriminatorio. Pues bien, en este caso tales circunstancias ni mucho menos se han producido. La expresión empleada por el juez a quo ni mucho menos son expresiones ténico-jurídicas, las palabras ánimo, menoscabo, integridad y física no lo son en modo alguno, ni están reservadas al lenguaje profesional de los juristas, ni suprimidas dejan al relato histórico sin base alguna. Antes al contrario, si eliminamos la misma los restantes hechos probados, en los que se afirma que el acusado propinó una patada en la ingle a su esposa, continuarían siendo constitutivos del delito objeto de condena y , por tanto no puede estimarse el presente motivo del recurso.
TERCERO.- En segundo lugar se sostiene igualmente que no ha quedado demostrado que la madre de la denunciante acudiese a su ayuda, motivo de impugnación que debe conectarse con el referido al error en la valoración de la prueba pues, en definitiva, lo que se pretende por la apelante es defender que la misma no ha sido la correcta para lo cual sostiene que ni los implicados han afirmado tal cosa ni es posible defender el que no existe contradicciones en las declaraciones de la denunciante que además, ha pretendido retirar la denuncia y que ha hablado de golpe en la zona genital, empujón y , finalmente, empujones mutuos.
Es reiterada y pacífica la doctrina de la Sala Segunda del Supremo que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, ha declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales, que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, dicha Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución (art. 117.3 ) y la L.E.Cr. (art. 741 ) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas. De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez (SS.T.S. de 16 de febrero, 7 de mayo, 8 de junio y 29 de diciembre de 1998 , por citar sólo algunas de ese año).
CUARTO.- En este caso el juez a quo, tras asistir personalmente a las declaraciones de los implicados en estos hechos, gozando así de las ventajas de la inmediación, de las que carece esta Sala, ha llevado a cabo una razonada y razonable valoración de las mismas y ha tenido en cuenta, por un lado, que el propio acusado acepta la realidad de la discusión e, incluso, que en el curso de la misma se habían producido empujones mutuos por los implicados a lo que añade las manifestaciones de las denunciantes en las que destaca su absoluta falta de animadversión al punto de haber retirado su personación como acusación particular y haber tratado de retirar la denuncia, actuación esta que, como veremos, carece de todo valor en nuestro sistema penal actual cuando, como sucede en este caso, nos encontramos ante un delito público, y perseguible de oficio. De ahí que esas vacilaciones a la hora de declarar o no declarar no resulten, en modo alguno, obstáculo para entender demostrados los hechos objeto de acusación. El juez a quo ha estado presente en el plenario, ha podido valorar todas esas incidencias y a partir de las mismas concluye en unos hechos que en modo alguno resultan ilógicos o incoherentes a la vista de la prueba puesta a su alcance y que, por tanto, esta Sala considera que no debe modificar, por lo que procede igualmente desestimar el presente motivo de recurso.
QUINTO.- Como tercer motivo del recurso se alega la infracción de los art. 416, 418 y 216 de la LECRIM por cuanto que no se informó de manera comprensible a la denunciante de su derecho a no declarar contra su marido.
Esta Sala estima que en modo alguno existe infracción en este caso. La parte apelante reconoce que la denunciante fue incluso informada por el Ministerio Fiscal del contenido del art. 416 de la LECRIM y aunque la el recurrente sostiene que la mera lectura impide a un lego en derecho entender el contenido del precepto lo real es que esa mera lectura permite a cualquiera percatarse de que, en caso de que el acusado sea su marido, puede, si así lo desea, no prestar declaración. Además la denunciante ha dispuesto de letrado ( evidentemente no la del denunciado que nunca podría prestarle asesoramiento legal) , al punto de que se llegó a personar como acusación particular, si bien finalmente la retiró y el que haya manifestado su deseo de retirar la denuncia, una vez interpuesta, resultaba total y absolutamente ineficaz en relación con la persecución penal del comportamiento objeto de condena pues tratándose de un delito público el Ministerio Fiscal estaba obligado legalmente a perseguirlo sin que el perdón del ofendido,art. 130.5, como causa de extinción de la responsabilidad criminal, produzca efectos en este supuesto por lo que procede también desestimar el presente motivo de apelación.
SEXTO.- Se sostiene también que se ha producido una infracción de normas del ordenamiento jurídico al no proceder la aplicación de los art. 153 y 171.4 del Código Penal .
Vaya por delante que resulta imposible que la sentencia haya infringido el art. 171.4 del C.Penal simplemente porque no lo aplica, no se castiga por el delito que allí se contempla. Pero es que tampoco se ha infringido el art. 153 pues, según la apelante, nos encontramos ante lo que era una falta, no castigada en la actualidad. Ello, dicho así, implica desconocer la vigente redacción de dicho precepto pues ni la falta de mal trato de obra, a la que parece referirse la recurrente, ha desaparecido , pues sigue tipificada en el art. 617.2, ni es posible negar que, cuando la agresión se verifica entre las personas a las que se refiere el art. 173 del C. Penal , entre las cuales están las unidas por un vínculo conyugal, el propinar una patada en la ingle es claramente subsumible en la expresión legal golpear o maltratar de obra a otro sin causarle lesión, lo que, como con acierto se expresa en la sentencia, permitiría incluso considerar típicos los empujones o el empujó que el acusado reconoció haberle propinado a la denunciante. Por ello debe desestimarse el presente motivo del recurso como el último, que hace mención a la falta de intención en la actuación del apelado pues el hecho de dar una patada a otra persona es claro que supone un maltrato de obra cuya finalidad no puede ser otra que la de menoscabar su integridad física
SÉPTIMO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante ( artículos 239 y siguientes de la LECrim.)
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ángel contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2006 del Juzgado de lo Penal Número Dos de los de Las Palmas , la cual se confirma en todos sus extremos, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando el Ilmo. Sr. Magistrado D. Nicolás Acosta González celebrando Audiencia Pública, doy fe

