Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 76/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 214/2007 de 31 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 76/2008
Núm. Cendoj: 08019370062008100090
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 214/2007
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 53/2007
JUZGADO PENAL Nº 7 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados :
Presidente: D. PABLO LLARENA CONDE
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
En Barcelona a treinta y uno de Enero de dos mil ocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 7 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 53/2007, por un delito de receptación, contra Bartolomé , representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Emma Nel·lo Jover y contra David , representado por el Procurador Dña. Gloria Casado Díaz, defendidos ambos por el Letrado D. Luis José Gómez Álvarez, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por ambos condenados, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 29-6-2007, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a los acusados como autores de un delito de RECEPTACIÓN, del art 298.1 y 3 del Código Penal , del que se consideran responsables a Bartolomé y David , a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para Bartolomé . Asimismo, deberán satisfacer el pago de las costas causadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por ambos condenados Recurso de Apelación que fueron admitidos a trámite, dándose traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto, con excepción del plazo para dictar sentencia por el exceso de trabajo que pesa sobre esta Sección.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- El recurso que interpone cada uno de los acusados tiene idéntico fundamento, lo que permite su tratamiento conjunto. Se alega error en la valoración de la prueba, infracción de precepto penal y vulneración del principio de presunción de inocencia, al no haberse aportado, a juicio de los apelantes, suficientes pruebas de cargo que desvirtúen la presunción citada.
Por razones metodológicas, empezaremos examinando el motivo de recurso que se basa en la infracción del principio de presunción de inocencia, pues, de aceptarse éste, no sería preciso entrar a conocer del relativo a la valoración de la prueba.
La presunción de inocencia es un derecho fundamental, y según la jurisprudencia constitucional, implica que los Tribunales, para condenar a cualquier imputado han de contar con auténtica prueba de cargo practicada en el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción. El TC en la sentencia de 10 de julio de 2000 ( nº 185/2000, BOE 11-8-2000 ), ha señalado que "es doctrina reiterada de este Tribunal que, cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de tenerse en cuenta que ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo de este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad". Como dice la STC 189/1998 de 28 de septiembre ( y en igual sentido, entre otras, las STC 220/1998 de 20 de Noviembre y 120/1999 de 28 de Junio), "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos jurisdiccionales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".
La sentencia impugnada cumple escrupulosamente la doctrina citada, conteniendo un análisis riguroso de la prueba válidamente practicada y motivando adecuadamente el sentido condenatorio del fallo.
Como suele suceder en los delitos de receptación, en el que normalmente el objeto del delito es encontrado en poder del acusado, como es este caso, el único elemento del tipo discutible es el subjetivo, es decir, el conocimiento del origen ilícito de los bienes y la intención de obtener un lucro ilícito.
La sentencia recoge los diversos indicios en los que basa la existencia de este elemento subjetivo en el delito enjuiciado, argumentando acertadamente la conclusión a la que llega. No puede ser otra, aplicando las reglas de la lógica y la experiencia, cuando se dan unas explicaciones absurdas y carentes de corroboración alguna sobre la posesión de dichos objetos.
La participación de ambos acusados se deriva de los siguientes indicios. La posesión de los relojes ocupados en el vehículo es reconocida por el acusado Bartolomé , a lo que hay que unir el encontrado en su domicilio, todos reconocidos por el propietario del establecimiento sustraído. En el caso del acusado David , quien niega conocer y poseer los relojes hallados en el vehículo, extremo que corrobora el otro acusado, resulta que son hallados debajo del asiento del copiloto, el que él ocupaba y se le ha ocupado en su domicilio una caja y una etiqueta de un reloj también sustraído, reconocido por el propietario. Alega este recurrente que fue encontrado en la habitación de otro habitante de la vivienda, pero lo cierto es que éste niega saber nada del reloj ni de la caja.
Hemos de concluir, pues, que los indicios aportados son mas que suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia por reunir los requisitos que la doctrina jurisprudencial ha exigido a tal efecto.
Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, el TS ha dicho: reiteradamente esta Sala ha sostenido en múltiples precedentes que la cuestión de la credibilidad de las declaraciones prestadas ante los Tribunales de instancia y apreciadas directamente por éstos no puede ser objeto de revisión en el marco del recurso de casación. El fundamento de estos criterios jurisprudenciales no proviene de una supuesta «soberanía» de los jueces a quibus -como se sostenía en otros tiempos- ni tampoco de una reserva de competencia que sólo permite a estos Tribunales pronunciarse sobre la credibilidad de tales declaraciones. Por el contrario, la razón de esta doctrina jurisprudencial es la imposibilidad técnica del Tribunal de casación de ver y oír las declaraciones testificales, en forma directa (es decir: con inmediatez). La convicción en conciencia respecto de la prueba testifical y de las declaraciones de los inculpados depende de la percepción directa de las mismas, por lo tanto, ella no es revisable en la medida en la que no es posible la repetición de la prueba. Ello no excluye -como lo vienen subrayando innumerables sentencias- que en la casación sea revisable la estructura racional del juicio sobre estas declaraciones desde la perspectiva de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos, dado el principio general del Estado de derecho de interdicción de la arbitrariedad que establece el art. 9.3 CE .
Esta doctrina, plenamente aplicable al recurso de apelación por sus argumentos, dificulta notablemente en esta alzada revisar las conclusiones del Juez de Instancia, pudiendo únicamente entrar a valorar si su argumentación es inexistente o se aparta de las reglas de la lógica y la experiencia incurriendo en arbitrariedad.
No es este el caso, en el que la explicación que dan los agentes sobre los relojes ocupados es plenamente creíble, pues no hay razón alguna que justifique el cambio que se les atribuye por el acusado Bartolomé . Desde el primer momento del atestado, folio 32, aparecen reseñados los relojes, sin que la no entrega de copia de tal reseña a los acusados signifique que no es creíble la actuación policial. Sin duda, el Sr. Bartolomé tienen buenos motivos para negar que los relojes que le ocuparon fueran los procedentes del robo, por ello su explicación es meramemte exculpatoria y nada verosímil. Por otra parte, la ocupación en su domicilio de otro reloj más, desmonta estas alegaciones.
En definitiva. Se ha aportado prueba de cargo validamente practicada, correctamente valorada que desvirtúa plenamente la presunción de inocencia de los acusados en cuento a su participación y connivencia en la posesión de los efectos procedentes del robo, conducta que conforma plenamente el delito por el que se les condena, sin que haya asomo de duda alguno en la motivación de la sentencia que obligue a aplicar la regla de valoración de la prueba que también se invoca.
Por ello se considera plenamente ajustada a derecho la sentencia impugnada y se confirma en su integridad.
SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuestos por Bartolomé y David contra la Sentencia de fecha 29-6-2007 del Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.
