Última revisión
09/10/2008
Sentencia Penal Nº 76/2008, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 77/2008 de 09 de Octubre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 76/2008
Núm. Cendoj: 37274370012008100472
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO 76/08
ILMO. SR. PRESIDENTE ACCTAL
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LONGINOS GOMEZ HERRERO
DON JESUS PEREZ SERNA
En la ciudad de Salamanca, a nueve de octubre de dos mil ocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 69/08, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 2322/07, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca, sobre delito ROBO CON INTIMIDACIÓN CON USO DE ARMA Y FALTA DE LESIONES.- Rollo de apelación núm. 77/08.- contra:
Plácido , con instrucción, privado de libertad desde el 7 de septiembre de 2.007, representado por la Procuradora Dª Teresa Pérez Cuesta y defendido por el Letrado D. Carlos Álvarez Sendín. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelados ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representado por la Procuradora Dª Mª Ángeles Prieto Laffargue y bajo la dirección del Letrado D. Francisco Cañadas de Celis; PERFUMERIA AVENIDA KIMEDIS COMPANY S.L. representado por la Procuradora Dª Nuria Martín Rivas y bajo la dirección del Letrado D. José Luis Pascual Collado y EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 28 de mayo de 2.008, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Condeno al acusado Plácido como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN de los artículos 237 y 242 nº 1 del C. Penal, concurriendo la agravante de reincidencia 8ª del art. 22 y de disfraz art. 22-2 , a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION. Y por seis DELITOS DE ROBO CON INTIMIDACIÓN CON USO DE ARMA O INSTRUMENTO PELIGROSO de los arts. 237, 242-1 y 2, concurriendo la agravante de reincidencia 8ª art. 22 y disfraz 2ª art. 22 , a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES por cada uno. Y UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN CON USO DE ARMA O INSTRUMENTO PELIGROSO EN GRADO DE TENTATIVA de los arts. 237 242, nº 1 y 2 , en relación con los artículos 62 del C. Penal concurriendo la agravante de reincidencia 8ª art. 22 y disfraz del art. 22-2 del C. Penal a la pena de DOS AÑOS DE PRISION. Y de una falta de lesiones del art. 617-1 del C. Penal a la pena de UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS o un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejara de abonar.
Y a que indemnice a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ EUROS (410 €); a la empresa panadería LA TAHONA DELICATESSEN en la cantidad de OCHENTA EUROS (80 €); a la empresa ZAPATOS ADELA GIL en la cantidad de CUATROCIENTOS CIENCUENTA Y OCHO EUROS (458 €); a la empresa PELUQUERÍA SPEJOS en la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (2.166,66 €); a la empresa PERFUMERIAS AVENIDA en la cantidad de MIL DOS EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (1.002,40 €); a la empresa TELEFONIA MOVIL ORANGE en la cantidad de CINCO EUROS (5 €). Y a Susana Ventanas Rodríguez en la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (1.750, €) por las lesiones sufridas.
Y al pago de las costas del juicio.
El máximo de pena a cumplir por el art. 76 del C. Penal sería de TRECE AÑOS Y SEIS MESES.
Absolviendo al acusado de los hechos que se le venían imputando de los establecimientos SOLARIUM y EUROCALZADOS, con declaración de oficio de las costas."
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Teresa Pérez Cuesta, en nombre y representación de Plácido , solicitando se dicte sentencia mediante la cual se le condene por la comisión de un único delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 CP , absolviéndole del resto de las imputaciones. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia recurrida, y la condena en costas al apelante con arreglo al criterio del vencimiento objetivo; por ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. se interesó la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la contraparte; por la MERCANTIL PERFUMERIA AVENIDA KIMEDIS COMPANY S.L. se interesa también la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa condena en costas al recurrente.
TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día treinta de septiembre y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
Fundamentos
Primero.- Se recurre en apelación por el acusado Plácido la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad con fecha 28 de mayo de 2.008, la cual le condenó como autor responsable de un delito de robo con intimidación, previsto en los artículos 237 y 242. 1º, del Código Penal, concurriendo las agravantes de reincidencia y disfraz, 8ª y 2ª del artículo 22 , a la pena de tres años y seis meses de prisión, de seis delitos de robo con intimidación y uso de arma o instrumento peligroso, previstos en los artículos 237 y 242. 1º y 2º, del Código Penal , concurriendo las agravantes de reincidencia y disfraz, 8ª y 2ª del artículo 22, a la pena de cuatro años y tres de prisión por cada uno de ellos, de un delito de robo con intimidación y uso de arma o instrumento peligroso en grado de tentativa, previsto en los artículos 237 y 242. 1º y 2º , en relación con el artículo 62, todos ellos del Código Penal, concurriendo las agravantes de reincidencia y disfraz, 8ª y 2ª del artículo 22 , a la pena de dos años de prisión, y de una falta de lesiones del artículo 617. 1º, del mismo Código Penal , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejara de satisfacer, así como al pago de las costas y de las indemnizaciones correspondientes a los diversos perjudicados, y estableciendo como límite máximo de la pena a cumplir por aplicación del artículo 76 del Código Penal el de trece años y seis meses de prisión.
Y se interesa por dicho recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación parcial de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, manteniendo su condena como autor de un delito de robo con intimidación y uso de arma (el cometido en la tienda de Telefonía Móvil Orange), se le absuelva del resto de los delitos de robo y falta de lesiones por los que viene condenado con los pronunciamientos inherentes a ello.
Segundo.- En apoyo de tal pretensión revocatoria de la sentencia de instancia y consiguiente absolución de los delitos de robo y falta de lesiones por los que viene condenado el recurrente Plácido se alegan por su defensa el error de hecho en la apreciación de las pruebas así como la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución, al considerar que no existía prueba de cargo suficientemente acreditativa de su participación en los hechos imputados, - a excepción del robo cometido en la tienda de Telefonía Móvil Orange -, ya que ninguno de las víctimas o testigos que comparecieron al juicio le identificó con plena seguridad al haberse producido la identificación por la mayoría de ellos en base a las facciones del rostro o la forma de vestir, así como que algunos hechos imputados (como los que se dice cometidos los días 18 de agosto y 1 de septiembre) lo fueron en coincidencia temporal, de lo que concluye la imposibilidad de que pudieran ser realizados por una misma persona.
Sin embargo, los referidos motivos de impugnación no pueden ser acogidos, y ello por las razones siguientes: a) en primer lugar, porque en la sentencia impugnada se razona con todo detalle, y en relación con cada uno de los hechos imputados, tanto las personas, empleadas de los establecimientos e incluso testigos, que han reconocido al acusado así como las concretas circunstancias en que tal reconocimiento se ha basado, y que en algunos casos lo ha sido por reconocimiento directo al haber observado al acusado merodeando en la calle antes de entrar en el establecimiento, en otros por las facciones que, como la mirada, y no obstante llevar cubierto el rostro con un pasamontañas u objeto similar o pintado de negro, eran perfectamente apreciables, y en otros por la ropa que vestí en el momento de la comisión de los hechos, ropa que resultó ser coincidente con la ocupada en el domicilio del acusado con ocasión del registro que se le practicó; y b) en segundo término, porque, como resulta de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, no se aprecia la existencia de una coincidencia o proximidad temporal que hiciera imposible la comisión por una misma persona de todos ellos; y así, respecto de los hecho cometidos el día 18 de agosto de 2.007, - que se le imputan dos, y no cuatro, contrariamente a lo que se afirma en el escrito de interposición del recurso de apelación -,fueron cometidos uno a las 15,00 horas (en la panadería La Tahona de la calle Azafranal, 53) y el otro a las 15,10 horas (en la zapatería Adela Gil de la calle Toro, 73), y respecto de los hechos del día 1 de septiembre siguiente fueron cometidos uno sobre las 13,30 horas (en la peluquería CENCY de la calle Navasfrías) y el otro sobre las 13,40 horas (en la perfumería Avenida de la Avda. Villamayor, 64), existiendo respectivamente entre los referidos establecimientos una proximidad espacial que, dado el lapso de tiempo transcurrido entre uno y otro hecho, resulta plenamente factible su comisión por la misma persona.
Por lo que no puede apreciarse ni el error en la valoración de las pruebas ni consiguientemente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, procediendo, por tanto, el rechazo de este motivo de impugnación.
Tercero.- En segundo término, y con carácter subsidiario, se pretende por el recurrente la apreciación de la circunstancia atenuante de drogadicción al estimar acreditado que, si había realizado los hechos imputados, lo había sido por causa de su adicción a las drogas. Pero tal pretensión tampoco puede ser acogida, por cuanto, como ya señala la sentencia impugnada, no puede estimarse debidamente acreditada la condición de politoxicómano del recurrente, ya que ello no puede deducirse fundadamente del informe de los Servicios Médicos del Centro Penitenciario (única prueba al respecto), toda vez que en el mismo solamente se consigna la manifestación del propio acusado realizada en el momento de su ingreso, señalándose además que no se halla incluido en programa alguno de tratamiento así como que no ha sido atendido por consumo de sustancias psicoactivas.
Cuarto.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el acusado Plácido y confirmada la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el acusado Plácido , representado por la Procuradora Doña Teresa Pérez Cuesta, confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad con fecha 28 de mayo de 2.008 en la causa de la que dimana el presente rollo, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

