Última revisión
13/01/2009
Sentencia Penal Nº 76/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 221/2008 de 13 de Enero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGURA CROS, BIBIANA
Nº de sentencia: 76/2009
Núm. Cendoj: 08019370062009100109
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
Rollo 221/08
P.A 159/07
Jdo. Penal nº 7 Barcelona
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.
D. Miguel Angel Gimeno Jubero
Dª Maria Dolores Balibrea Pérez
Dª Bibiana Segura Cros
En la Ciudad de Barcelona, a trece de enero de dos mil nueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación, el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado, seguido con el nº159/07 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona por un delito de receptación contra Evaristo , cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Lluch y defendido por el Letrado D. Xavier Iniesta actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de julio de 2008, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado de lo Penal, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Bibiana Segura Cros, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Evaristo como autor de un delito de receptación a la pena de 1 año de prisión que se sustituirá por la de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por 10 años. También se condena al acusado al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada cuyo texto se da aquí por reproducido en lo que no se oponga a lo que se manifieste en la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la representación del acusado alegando error en la valoración de la prueba, pues entiende que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, ni prueba alguna que acredite que el condenado era conocedor de la procedencia ilícita de la mercancía. Alega también vulneración del principio acusatorio pues a su entender los hechos probados de la sentencia no tienen nada que ver con los hechos por los que el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación.
La sentencia recurrida construye su relato de hechos probados partiendo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, valorada por el Juez sentenciador desde la independencia e imparcialidad que le corresponden y que nadie cuestiona, y desde la posición de privilegio que para ello ostenta en virtud de la inmediación procesal. Las conclusiones así alcanzadas solo podrían ser objeto de revisión, de resultar ilógicas, arbitrarias o irregulares, lo que no ocurre en el presente caso.
La Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, ha venido declarando que para la existencia del delito de receptación es precisa la certeza de que las cosas proceden de un anterior delito contra los bienes, pues no son suficientes las meras sospechas, aunque tal certeza no ha de comprender necesariamente los pormenores de la infracción; y que generalmente esa conciencia de la ilicitud (estado anímico de certeza), habrá de ser inferida de datos externos y objetivos, pues al constituir tal conocimiento un hecho psicológico, al faltar normalmente la prueba directa, el mismo debe deducirse de hechos externos admitidos o demostrados por otros medios de prueba, a virtud del mecanismo valorativo de la prueba indiciaria, tales como el carácter clandestino de la venta, la personalidad del comprador y del vendedor, la forma y lugar de ocultamiento del objeto adquirido, y principalmente el precio vil o mezquino de la operación; enumeración «ad exemplum» del material indiciario de orden incriminatorio (SSTS de 23-3 [RJ 1990 2591] y 25-9-90 [RJ 1990 7911]; 20 [RJ 1992 240] y 21-1-92; 15-12-94; 8-2 [RJ 1995 713] y 29-9-95, 14-3-97, 7-11-97 [RJ 1997 7844] y 12-12-97 [RJ 1997 8793]; y 21-9-98 [RJ 1998 7589 ]).
La Sala considera que existe prueba de cargo suficiente para condenar, tal como lo hiciera la juzgadora de instancia, al acusado por delito de receptación. Ha quedado acreditada la ilícita procedencia de la mercancía que fue sustraída, dos días antes de ser detenido el recurrente, del interior del camión en el que iba a ser transportada. Consideramos que queda igualmente probado que el acusado conocía la ilícita procedencia de esos objetos, no solo por su adquisición clandestina, sino también porque tal como la sentencia fundamenta, ninguna explicación coherente pudo dar el acusado, ni a los agentes que lo detuvieron ni en el acto del plenario, sobre la procedencia y destino de la mercancía, resulta totalmente increíble que el acusado no conociera, de haber sido cierto, el lugar donde recogió la mercancía, la persona que le encargó el transporte de la misma y el lugar donde debía entregarla. No hay documento alguno relacionado ni con la mercancía ni con la profesión de transportista que dice ejercer el condenado.
El Tribunal examinada la documental obrante en las actuaciones y atendiendo a las pruebas practicadas en el plenario entiende que existe prueba de cargo suficiente.
De acuerdo con la doctrina de Tribunal Constitucional la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que el acusado haya tenido en él, que la actividad probatoria debe sustentarse en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
Así ocurre en el supuesto de autos, tal como ha expuesto la Sala, sin que sea procedente apreciar tal como pretende el recurrente que el juzgador "a quo" ha errado al valorar la prueba, por lo que los motivos deben por tanto ser desestimado.
Tampoco puede tener acogida el quebranto del principio acusatorio alegado, pues la única diferencia entre las conclusiones del Ministerio Fiscal en el plenario, y los Hechos tenidos por probados en la sentencia consiste en que en ésta no consta que la mercancía que portaba el acusado eran 102 impresoras, interesando el Fiscal tanto en su calificación provisional como en la definitiva la condena del acusado como autor de un delito de receptación. No hay vulneración alguna del principio acusatorio.
Los motivos y consecuentemente el recurso deben ser desestimados.
SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim . procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Evaristo contra la Sentencia de fecha 1 de julio de 2008 , dictada en los Autos de Procedimiento Abreviado de que dimana el presente rollo por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y en nombre de S.M. El Rey, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo, La Secretaria, doy fe.
