Última revisión
06/04/2010
Sentencia Penal Nº 76/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 30/2010 de 06 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GRACIA SANZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 76/2010
Núm. Cendoj: 11012370012010100101
Núm. Ecli: ES:APCA:2010:502
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. LORENZO DEL RIO FERNANDEZ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
D.FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
APELACIÓN ROLLO Nº 30/2010
JUICIO RAPIDO Nº 333/08 (JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CADIZ)
DILIGENCIAS URGENTES Nº 72/08 (JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº UNO DE EL PUERTO DE
SANTA MARIA).
S E N T E N C I A nº76/2010
En la ciudad de Cádiz a 6 de abril de 2010
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de JUICIO RAPIDO seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación del condenado Augusto , representado por el procurador señor Hortelano Castro y asistido por la letrada señora Carmen Solís Miró y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO El Ilmo señor Magistrado Juez de lo penal nº1 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 4 de septiembre de dos mil ocho en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente
Que debo condenar y CONDENO a Augusto como autor criminalmente responsable de un delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA y de un delito de RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y DIECIOCHO MESES DE PRIVACION DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por el primer delito, y a la pena de SEIS MESES DE PRISION E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA por el segundo. Así mismo lo condeno en costas.
(...)
SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados , por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida y se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Basa su recurso el apelante en diferentes motivos.
Los dos primeros vienen referidos al delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción temeraria, y por el que fue condenado en la instancia, antiguo 381 y actual 380.1 del Cp.
El tercero de los motivos se refiere al segundo de los delitos por los que fue condenado en la instancia, en concreto el delito de resistencia del art 556 del Cp .
SEGUNDO.- Entrando en el primero de los motivos del recurso invoca el apelante que no concurre uno de los elementos típicos del delito, cual es la generación de una situación de peligro concreto para la vida o integridad de las personas.
La doctrina jurisprudencial es unánime al exigir para la apreciación de este delito la concurrencia, en cuanto al tipo objetivo, de acuerdo, entre otras, con las SSTS de 27 de septiembre de 2000, 29 de noviembre de 2001 y 8 de octubre de 2004 , no sólo una conducción con temeridad manifiesta, es decir con una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, sino también que tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o integridad de las personas . Ello equivale a crear objetivamente una situación no de peligro abstracto sino de peligro concreto y efectivo para la vida y/o la integridad física de persona o personas determinadas, un peligro efectivo constatable, real o actual, inminente y ?próximo y que afecta a concreta o concretas personas.
Lleva razón el recurrente al afirmar que el mero hecho de desarrollar una conducción en zona urbana a gran velocidad y haciendo caso omiso a todas las señales viarias, como señales de stop, ceda el paso y semáforos, y aunque sea al hilo de una persecución policial, no es suficiente para integrar el elemento típico del peligro pues no basta el peligro abstracto generado para los usuarios potenciales de la vía sino el concreto y real para determinadas personas, con independencia de que hayan llegado a ser o no identificadas. En consecuencia, al describir el factum « se dio a la fuga a gran velocidad circulando por varias calles de la localidad, iniciándose una persecución en la que el acusado fue haciendo caso omiso a las señales de tráfico, stops, ceda el paso y semáforos... » se está colmando el primero de los elementos típicos, esto es, la temeridad en la conducción manifiesta pero no el peligro concreto pues en ningún momento se describe que en los semáforos hubiera en ese momento peatones que se vieran obligados a retirarse precipitadamente para no ser atropellados o vehículos que en las señalizaciones semafóricas o verticales se vieran compelidos a variar precipitadamente su trayectoria con el riesgo consiguiente para ellos u otros usuarios. No obstante, el factum sigue diciendo «... perdió el control del vehículo colisionando lateralmente con el vehículo propiedad de Gines (que no reclama indemnización) y conducido por Natividad , continuando su marcha a gran velocidad saliendo a la carretera y colisionando con una rotonda ». Confluyen, ahora sí, varios elementos que determinan razonablemente la generación del riesgo para la vida o integridad de otros usuarios, en concreto de la conductora mencionada, señora Natividad :
1.-Exceso notorio de velocidad, en zona urbana y hora de tarde, mantenida además durante algún tiempo pues se produjo durante una persecución policial con varios patrulleros (no es algo momentáneo o instantáneo ).
2-lógica perdida de control del vehículo a consecuencia de la temeraria conducción anterior.
3.-Colisión con otro vehículo también en movimiento.
Son, precisamente, las circunstancias anómalas y antecedentes en que se vino a producir dicha colisión las que llevan racionalmente a pensar que la misma pudo haber tenido consecuencias ?mucho más graves. Es por ello irrelevante que no se haya acreditado la importancia de los daños materiales, incluso aunque fueran menores, el tipo seguiría existiendo, pues son las temerarias y adversas circunstancias viarias, especialmente, aunque no únicamente, la velocidad generada por la conducción del acusado, las que concitaron un riesgo de colisión mucho más grave que el finalmente producido y sólo el azar determinó que la colisión no fuera de más alcance y así cabe racionalmente entenderlo, pues la conducción aquí desarrollada excedió con mucho el nivel de pericia que incluso el conductor más experimentado hubiera sido capaz de conjurar.
TERCERO.- Invoca el recurrente, aunque sin detallar qué concreta circunstancia eximente completa o incompleta sería de apreciar al caso, que el acusado no fue consciente durante la persecución rodada de que estaba siendo perseguido por agentes de policía y que siempre creyó que eran las mismas personas que la semana pasada le dieron persecución en un vehículo y que trataron de agredirle, proximidad e identidad de circunstancias y ocasión que llevó al acusado a estar en la creencia de que su vida o integridad corrían peligro.
Esta manifestación del acusado no encontró respaldo en ninguna otra prueba del plenario y, frente a eso, el juez otorgó credibilidad a la testifical de varios agentes participes en la persecución, en concreto, uno de ellos, quien conocía al acusado de intervenciones anteriores, testificó que cuando se bajó del patrullero para detener al acusado al comprobarse que circulaba con un vehículo sustraído, el acusado le reconoció por el espejo retrovisor y se dio a la fuga a gran velocidad llegando dicha patrulla a perderlo de vista. Resulta además que, conforme las testificales vertidas en el juicio por otros agentes, durante el desarrollo de la persecución se unió a la misma otro patrullero policial, el cual sí tuvo ocasión de hacer uso de dispositivos acústicos y luminosos sin que tampoco el acusado detuviera su marcha, continuando con su huida temeraria, signo inequívoco de que su voluntad desde el primer momento fue la de sustraerse a la persecución policial.
El recurrente trata, en vano, sustituir la más imparcial y objetiva declaración probatoria del juez a Quo por su particular visión de los hechos, juez que, en uso de la inmediación judicial que impregna su labor, vio y oyó todas las declaraciones plenarias, atribuyendo credibilidad a los testimonios de cargo sin que en dicha labor ponderativa se aprecie por la Sala error notorio ni contravención de la lógica o la experiencia humana, razón por la cual el motivo no puede prosperar.
CUARTO.- Lo mismo sucede con el último de los motivos del recurso. El juez declaró probado que cuando dos agentes, uno uniformado y otro no, acuden a detener al acusado, ya una vez terminada la persecución tras la colisión con una rotonda del vehículo perseguido, el acusado trató de evitar la detención dando una patada a uno de dichos agentes, sin causarle lesión. Como bien dice el juez a Quo, el acusado conocía la condición de agente de la autoridad del funcionario agredido, pues aunque no estaba uniformado, acudió en compañía de otro que sí lo estaba y las circunstancias precedentes no podían mover al error al acusado respecto de tal condición . En realidad, el recurrente se limita a negar la verdad del factum de la sentencia de la instancia con el único argumentario de no ser cierto lo que afirmaron los agentes en el juicio pero sin convencer ni exponer en qué radicó, más allá de la pura credibilidad subjetiva, coto abonado y reservado a la instancia judicial, el error valorativo del juez a Quo.
Consecuentemente el recurso se desestima pues el acusado emplea la fuerza física contra un agente en el ejercicio de sus funciones, acción que sólo por su levedad relegó el castigo penal al delito de resistencia pues de haber sido más grave podríamos estar hablando de atentado, como, por otra parte, acertadamente argumenta el juzgador de instancia.
En efecto, atenuada por la Jurisprudencia la otrora radical exclusión del tipo del 556 del C.P. de la denominada resistencia « activa », permitiendo así admitir en el tipo supuestos de fuerza eminentemente física manifestada en forma activa y haciendo pivotar la distinción con el tipo del 550 del C.P. en la mayor o menor gravedad de la oposición física o acometimiento empleado por el autor , (STS de 18 de marzo de dos mil, 16 de octubre de dos mil uno, 4 de marzo y 3 de abril de dos mil dos ), es precisamente en esa disyuntiva donde se plantean muchos problemas interpretativos de tipificación, pero no con la mera falta del artículo 634 del C.P . en la que nunca quedan integrados los supuestos de resistencia o empleo de fuerza física, sino sólo aquellos en que se produce la negativa del sujeto activo al cumplimiento voluntario de una orden firme, concreta y legítima cuando dicha actitud obstativa no reviste caracteres de persistencia, gravedad y contumacia integradoras de la desobediencia grave del 556 del C.P. Y es por ello que la pretensión subsidiaria del recurrente de que estos hechos se califiquen, al menos, como una simple falta tampoco puede ser acogida
QUINTO.- Las costas procesales de la alzada se declaran de oficio
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado en la instancia Augusto contra la sentencia dictada por el Ilmo señor Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz en fecha de 4 de septiembre de dos mil ocho DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS integramente dicha resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.
Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

