Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 76/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 45/2010 de 05 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 76/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100189
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 45 del año 2.010.
Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón.
Juicio Oral Núm. 18 del año 2.009.
SENTENCIA Nº 76
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
En la ciudad de Castellón, a cinco de marzo de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 45 del año 2.010, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 22 de junio de 2.009 por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nùm. 4 de Castellón, en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 18 del año 2.009, instruidos con el número de Procedimiento Abreviado 184 del año 2.007 por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Castellón.
Han sido partes en el recurso, como APELANTES, los acusados Hermenegildo , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Castellón el día 1.12.1966, hijo de Luis y Abelina, y con domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 de Castellón, y Violeta , con D.N.I. nº NUM003 , nacida en Valencia el día 12.08.1972, hija de Gonzalo y Mercedes, con domicilio en la calle DIRECCION001 nº NUM004 - NUM005 de Castellón, representados por la Procuradora Doña Mª Pilar Ballester Ozcáriz y asistidos por el Abogado Don José Vicente Herrero Muñoz, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Fiscal Doña María Díaz Berbel, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos:"En fecha de 19/3/06, sobre las 08:40 horas, Hermenegildo y Violeta , acusados, presentando levemente mermadas sus facultades por la ingesta de alcohol, se encontraban en la plaza de las Aulas de Castellón, plaza que estaba muy concurrida dado que la romería de la Magdalena estaba a punto de pasar por dicho lugar; en dichas circunstancias Violeta estaba masturbando a Hermenegildo , el cual estaba con los pantalones y la ropa interior bajados; personados agentes de la Policía Local de Castellón en dicho lugar, debidamente uniformados y en el ejercicio de sus funciones, requirieron a los acusados para que depusieran su actitud, a lo que hicieron caso omiso y con gran violencia y agresividad, Hermenegildo propinó un puñetazo al agente nº NUM006 en la lado izquierdo de la cara y le exhibió y esgrimió una navaja así como una chaqueta con cadenas y tachuelas; la agente nº NUM007 se dirigió a la acusada, siendo golpeada por la misma, que hacía caso omiso a las indicaciones de que se tranquilizara; requeridos refuerzos se personaron de inmediato los agentes de la Policía Local nº NUM008 y NUM009 , los cuales ayudaron al nº NUM006 para conseguir reducir a Hermenegildo , el cual golpeó al agente nº NUM008 con la chaqueta en la mano izquierda, marchando entonces el agente nº NUM006 para reducir y detener a Violeta , junto con la agente nº NUM007 .
Como consecuencia de los hechos el agente nº NUM006 sufrió "contusión codo y muñeca derechos, contusión oído izquierdo", que precisaron de una primera asistencia facultativa y no tratamiento médico subsiguiente, habiendo necesitado 7 días no impeditivos para la curación de las mismas, lesiones por las que el perjudicado reclama; la agente nº NUM007 sufrió "contusión 2º dedo mano izquierda, contusión rodilla izquierda", que precisaron de una primera asistencia facultativa y no tratamiento médico subsiguiente, habiendo necesitado 15 días no impeditivos para la curación de las mismas, lesiones por las que la perjudicada reclama; y el agente nº NUM008 sufrió "contusión distensión ligamentosa muñeca izquierda", que precisaron de una primera asistencia facultativa y no tratamiento médico subsiguiente, habiendo necesitado 15 días, de los cuales 5 fueron impeditivos, para la curación de las mismas, lesiones por las que el perjudicado reclama."
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente:"Que debo condenar y condeno a Hermenegildo como autor penalmente responsable de un delito de atentado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez, a las penas de 1 AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Violeta como autor penalmente responsable de un delito de atentado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez, a las penas de 1 AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Hermenegildo como autor responsable de tres faltas de lesiones, a la pena, POR CADA UNA DE LAS FALTAS, de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Que debo condenar y condeno a Violeta como autor responsable de tres faltas de lesiones, a la pena, POR CADA UNA DE LAS FALTAS, de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Igualmente, debo condenar y condeno a Hermenegildo y a Violeta a que, por vía de responsabilidad civil, indemnicen, conjunta y solidariamente: al Policía Local de Castellón nº NUM008 en la cantidad de 625 euros; al Policía Local de Castellón nº NUM006 en la cantidad de 245 euros; y al Policía Local de Castellón nº NUM007 en la cantidad de 525 euros; cantidades que devengarán el interés legal correspondiente.
Se condena a Hermenegildo y a Violeta al pago de las costas procesales."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de los acusados Hermenegildo y Violeta interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 1 de marzo de 2010, a las 1015 horas en que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo sustancial, todas las prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que ahora es objeto de esta alzada, condenó a los acusados Hermenegildo y Violeta como autores, cada uno de ellos, de un delito de atentado a agente de la autoridad previsto en los artículos 550 y 551.1º del Código Penal, y como autores de tres faltas de lesiones previstas en el artículo 617.1 CP, por haber golpeado a los agentes de la Policía Local de Castellón nº NUM006 , NUM007 y NUM008 cuando les requirieron para depusieran su actividad obscena ( Violeta estaba masturbando a Hermenegildo ) en una plaza pública muy concurrida, hechos sucedidos sobre las 8:40 horas del día 139 de marzo de 2006 en la Plaza Las Aulas de Castellón por donde iba a pasar la romería de La Magdalena.
Frente a esta Sentencia se alzan los acusados, ahora apelantes, Hermenegildo y Violeta solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de una nueva Sentencia por la que se les absuelva del citado delito de atentado, y en caso contrario, se reduzca la pena a imponer a Hermenegildo a la de prisión de un año, cuyo recurso amparan y fundan en dos motivos de impugnación en los que denuncian infracción legal por indebida aplicación de los arts. 550 y 551.1º CP por no revestir los hechos los caracteres de un delito de atentado sino de resistencia, y por infracción legal por indebida aplicación de las reglas de determinación de la pena del art. 66 CP al haberse aumentado la pena por encima de la mínima sin que exista una verdadera razón ni en las circunstancias del hecho ni del culpable que justifique dicho tratamiento. Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso denuncia la aplicación indebida de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal . Alegan los recurrentes que constituye doctrina jurisprudencial consolidada que para que las autoridades y sus agentes puedan gozar de esa especial protección es necesario que su actuación esté exenta de toda violencia y brutalidad, y que la jurisprudencia más reciente ha ensanchado el delito de resistencia en detrimento del delito de atentado al hacerlo compatible con actitudes activas del acusado, por lo que teniendo en consideración que si bien los acusados dificultaron su detención dado el estado de embriaguez en que se encontraban los agentes de policía se excedieron en el ejercicio de sus funciones causando lesiones de mayor entidad a los recurrentes que las recibidas por ellos y que el PLC nº NUM009 reconoció en la instrucción y en el plenario que los golpes en la cara que presentaba Hermenegildo fueron causados por los agentes al tener que hacer uso de la fuerza para reducirlo, nunca debió condenarse por delito de atentando, infringiendo la Sentencia los citados arts. 550 y 551.1º CP .
que la poca transcendencia de los hechos convierte la calificación jurídica como atentado en exacerbada y no adecuada a la realidad de los mismos tal como se describen. No combate los hechos probados, pero afirma que, en los mismos, se encuentran datos para aliviar o disminuir la entidad de los hechos calificados, que deben subsumirse como una falta contra el orden público (art. 634 CP ) o, en todo caso, como un delito de resistencia del art. 556 CP .
Una reiterada jurisprudencia (SSTS, Sala 2ª, Núm. 589/2006, de 1 Jun., Núm. 799/2006, de 12 Jul. y Núm. 876/2006, de 6 Nov., entre otras ) ha ido perfilando los requisitos objetivos y subjetivos necesarios para integrar un delito de atentado. Entre los objetivos figuran los tres siguientes: a) el carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público del sujeto pasivo; b) el sujeto pasivo ha de hallarse en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de las mismas. Con esta última expresión se quiere significar que el acto violento dirigido contra aquél debe tener por causa, motivo o referencia no sólo las actividades que a la sazón realiza, dentro de sus funciones públicas, sino las que ejerció o ejercerá en lo sucesivo. El hecho ilícito ha de tener su causa o motivación en la contemplación de las funciones públicas propias del cargo. En este particular es preciso que el sujeto pasivo no haya abusado o se haya excedido notoria y patentemente de su cometido, pues en tal caso se produciría la pérdida de la tutela legal. Ahora bien, tal excepción estaría prevista para las extralimitaciones notorias; y c) un acto típico, en este caso, de acometimiento, equivalente a embestida, ataque o agresión, sin ser preciso que el efecto perseguido con tal actuación agresiva se perfeccione, construyéndose el tipo del injusto como delito de actividad, pues de producirse un resultado lesivo debería penarse separadamente. Propinar una bofetada, golpe, puñetazo o fuerte empujón al sujeto pasivo, integraría este delito según praxis jurisprudencial. En el plano subjetivo el tipo que analizamos demanda la concurrencia de dos elementos: a) el conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del ofendido; y b) dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Consiguientemente ese "ánimus" o dolo específico puede manifestarse de forma directa o a través de un dolo de segundo grado, indirecto o de consecuencias necesarias, cuando aun persiguiéndose otras finalidades, al sujeto activo le consta la condición de autoridad o funcionario del atacado, aceptando y asumiendo que aquel principio resulte vulnerado, como efecto directo de los actos ejecutados. Basta con tener conciencia de que se realiza una acción de acometimiento contra una autoridad o funcionario que, por las circunstancias o contexto, va a implicar necesariamente la ofensa del principio de autoridad o va a resentirse la protección del ejercicio de la función pública.
Pues bien, aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, y dado el cauce escogido en el recurso que obliga a respetar la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, claramente se deriva la concurrencia en el mismo de todos los requisitos que acabamos de describir. El relato es suficientemente expresivo. Ante la recriminación por los agentes de Policía Local de Castellón por su actitud obscena -la acusada estaba masturbando al acusado en una plaza pública concurrida- el acusado Hermenegildo propinó un puñetazo en el lado izquierdo de la cara del PLCS nº NUM006 y luego golpeó con la chaqueta con cadenas y tachuelas en la mano izquierda del PLCS nº NUM008 , mientras que la acusada Violeta dio un golpe a la PLCS nº NUM007 , reaccionando agresivamente contra los agentes de la Policía Local de Castellón, a los cuales generaron diversas lesiones que han sido objetivadas médicamente e informadas por el médico forense en cuanto a su extensión y curación. No hace falta entrar en profundos análisis dogmáticos para sentar, como dato, que se produjo con plena conciencia de la condición de agentes de las autoridad de las personas atacadas y con el desarrollo de varias acciones agresivas, lo que integra una de las modalidades de atentado contempladas en el artículo 550 del Código Penal . Es necesario un elemento subjetivo específico integrado por el hecho de reaccionar violentamente ante la acción legítima de un agente de la autoridad que goza de protección frente a las agresiones sufridas en el ejercicio estricto y dentro de los límites legales, de sus funciones. No es tanto el principio de autoridad, que no encaja con una sociedad democrática, sino la necesidad y legitimación que tiene ésta de hacer cumplir las normas por medio de sus agentes.
En definitiva, los acusados llevaron a cabo actos típico del delito de atentado que es el acometimiento contra un agente de la autoridad, propinándoles un puñetazo en la cara al agente nº NUM006 , un golpe con la chaqueta con cadenas al agente nº NUM008 y, finalmente, otro golpe también en la mano a la agente nº NUM007 , conductas de entidad que no pueden constituir un delito de resistencia, pues no estamos ante una oposición pasiva, inerte, renuente o terca o tenaz porfía obstaculizadora de la acción de los agentes, sino de una oposición activa, violenta y abrupta como lo es el acometimiento, el propinar un fuerte golpe a un agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones. El motivo, por lo tanto, debe ser desestimado.
TERCERO.- El segundo motivo acusa infracción legal por indebida aplicación de reglas sobre individualización de la pena del art. 66 CP . Se argumenta que, a diferencia de la acusada Violeta que fue condena a la pena de prisión de un año, el acusado Hermenegildo lo ha sido a la pena de un año y seis meses de prisión, sin que exista una verdadera razón ni en las circunstancias del hecho ni del culpable que justifique un tratamiento distinto.
La pena base del delito de atentando contra los agentes de la autoridad es de la prisión de uno a tres años (art. 551.1 CP ). Al haberse apreciado la concurrencia de una circunstancia atenuante -analógica de embriaguez-, la pena a imponer a los acusados debía ser "en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito" (art. 66.1ª CP ), esto es, la de prisión de uno a dos años. Sobre estas bases penológicas, la Juzgadora a quo individualizó la pena a imponer al acusado Hermenegildo teniendo en cuenta "la persistencia en su conducta agresiva y violenta", razón por la cual aumentó en seis meses el mínimo legal. Ni se infringió precepto legal alguno por ubicarse la pena impuesta dentro de los parámetros legales, ni tal individualización fue irracional o ilógica, al resultar motivada fundándose en la mayor gravedad de los hechos cometidos por Hermenegildo , pues no olvidemos que fueron dos los acometimientos llevados a cabo por dicho acusado contra los agentes de la autoridad y su conducta violenta y agresiva perduró hasta cuando era conducido a Jefatura de Policía en el vehículo policial. El motivo, por consiguiente, debe ser también desestimado.
CUARTO.- En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados Hermenegildo y Violeta , contra la Sentencia dictada el día 22 de junio de 2.009 por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 18 del año 2.009, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución en todos sus pronunciamientos, e imponemos a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
