Sentencia Penal Nº 76/201...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 76/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 75/2010 de 03 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 76/2010

Núm. Cendoj: 13034370022010100262

Resumen:
AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00076/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

CIUDAD REAL

Rollo Apelación Juicio de Faltas: 75/2.010

Juicio de Faltas 17/2.009 Juzgado de Instrucción Número Dos de Tomelloso

En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por el Ilmo. Sr. Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha

dictado la siguiente

S E N T E N C I A N º 76/2010

En Ciudad Real, a tres de junio de dos mil diez.

Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de Sala número 75/2.010, dimanante del juicio de faltas núm. 17/2.009 del Juzgado de Instrucción Número Dos de Tomelloso, en el que son partes, como apelantes, Eleuterio y Lázaro representados por el Procurador Vicente Utrero Cabanillas y asistidos del Letrado Sonia González Martínez y, como apelados Jose Manuel , Armando asistidos del Letrado Fernando Ortiz Olmedo y el Ministerio Fiscal; sobre lesiones.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en el referido Juzgado de Instrucción de Tomelloso y por el Ilmo. Sr. Juez Don Francisco Carmelo Risueño Jiménez se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2.009 cuyo Fallo es el siguiente "Que debo condenar y condeno a Lázaro como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP a una pena de un mes multa a razón de 6 euros al día, haciendo un total de 180 euros y que se transformará en responsabilidad personal subsidiaria de quince días de prisión en caso de impago a cumplir en Centro Penitenciario, pudiendo cumplirse por localización permanente y a que indemnice a Jose Manuel en la cantidad de 1500 euros por las lesiones y daños causados igualmente como autor responsable de una falta de amenaza del art. 620 del CP a la pena de 20 días multa con cuota diaria de 6 euros haciendo un total de 120 euros y que se transformará en responsabilidad personal subsidiaria de diez días de prisión en caso de impago a cumplir en Centro Penitenciario, pudiendo cumplirse por localización permanente. Que debo condenar y condeno a Jose Manuel como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP a una pena de un mes multa a razón de 6 euros al día, haciendo un total de 180 euros y que se transformará en responsabilidad personal subsidiaria de quince días de prisión en caso de impago a cumplir en Centro Penitenciario, pudiendo cumplirse por localización permanente y a que indemnice a Lázaro en la cantidad de 100 euros por las lesiones ocasionadas. Que debo condenar y condeno a Eleuterio como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP a una pena de un mes multa a razón de 6 euros al día, haciendo un total de 180 euros y que se transformará en responsabilidad personal subsidiaria de quince días de prisión en caso de impago a cumplir en Centro Penitenciario, pudiendo cumplirse por localización permanente y a que indemnice a Armando en la cantidad de 460 euros por las lesiones ocasionadas. Que debo absolver y absuelvo a Armando de los hechos que originaron esta falta. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Eleuterio y Lázaro , mediante un escrito en los que se exponían las razones de la impugnación Jose Manuel , Armando y el Ministerio Fiscal y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes, presentado escrito de impugnación, elevándose las actuaciones a ésta Audiencia, turnándose a ésta Sección, donde se adjudicó la ponencia al Magistrado ya indicado, señalándose para su resolución el día 4 de junio de 2.010.

CUARTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Ni se acepta ni se rechaza el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega en primer lugar como motivo de impugnación de la sentencia que la falta por la que han sido condenados los recurrentes se encuentra prescrita, siguiendo los parámetros de la sentencia 63/2.005, de 14 de marzo de 2.005 , es decir considerando que el procedimiento se dirige contra los apelantes sólo cuando se verifica la citación a juicio, lo que hace que haya transcurrido con exceso el plazo de prescripción de seis meses que señala el art. 131.1 del Código penal .

Basta con reproducir los argumentos que expone la sentencia impugnada en el primero de sus fundamentos o el impecable escrito de impugnación del ministerio fiscal para rechazarlos y que se dan por reproducidos.

Ciertamente el alcance de la expresión "cuando el procedimiento se dirija contra el culpable"al que alude el art. 132.2 del Código Penal al referirse a la interrupción de la prescripción generó inicialmente dudas interpretativas a raíz de la sentencia citada. Dudas que actualmente no existen en la medida en que el Tribunal Supremo ya mediante el acuerdo no jurisdiccional de 25 de abril de 2.006 y las sentencias de 8 y 24 de marzo de 2.006 y 6 de junio de 2.007 ha establecido una consolidad línea interpretativa que entiende que si en la denuncia o en la querella aparecen datos suficientes para identificar a los presuntos culpables de una infracción penal desde ese momento el procedimiento se dirige contra el culpable a efectos de interrupción de la prescripción, sin que sea necesario ni resolución alguna de admisión a trámite ni acto formal de imputación, procesamiento o citación.

La transposición de ese criterio al presente caso conlleva el rechazo del motivo, como ya se expuesto, toda vez que desde el atestado instruido como consecuencia de la denuncia presentada por los Sres. Jose Manuel y Armando ya estaban perfectamente identificados todos los intervinientes en los hechos, sin que desde ese momento haya transcurrido el plazo prescriptivo pues no ha existido paralización superior al mismo ni diligencias inocuas dirigidas a ello.

SEGUNDO.- El segundo motivo alude a la vulneración del derecho de defensa de los recurrentes al no habérseles concedido el derecho a la última palabra.

Admitida e incuestionada esa omisión, tal y como se infiere del acta del juicio, el debate se centra en si la conculcación de ese derecho debe provocar o no la nulidad del juicio.

La sentencia 59/2.009, Rollo 149/2.009 ,de 17 de Diciembre de 2.009 , de la Sección Primera de esta Audiencia (SECCIÓN PRIMERA) ha abordado recientemente la cuestión señalando textualmente "la cuestión de si en el juicio de faltas existe, también, el derecho de última palabra del acusado previsto en el artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; esto es, si esta previsión debe entenderse incluida en el artículo 969 del citado texto legal; y si la vulneración de la constancia en el acta del juicio de faltas debe conllevar la nulidad del juicio y la retroacción de las actuaciones para que se celebre de nuevo el juicio de faltas por un Juez distinto por la omisión de este derecho.

Pues bien, entre las distintas Sentencias, tanto de las Audiencias Provinciales, como del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que se han pronunciado sobre el derecho de última palabra del acusado en el juicio de faltas, existe una abundante mayoría a favor de decretar la nulidad del juicio cuando se omite este derecho

(En tal sentido, las sentencias de AP. de Zaragoza de 26 de enero de 2000, AP. de Jaén de 30 de enero de 2001, AP. de Madrid de 13 de junio de 2001, AP. de Las Palmas de 31 de enero de 2002, AP. de Granada de 19 de octubre de 2002 y AP. de Barcelona de 2 de diciembre de 2002, AP. de Sevilla de 27 de enero, 18 de marzo de 2003 y 29 de septiembre de 2003 , AP. de Segovia de 27 de diciembre de 2003, AP. de Castellón de 25 de enero de 2005; S.S.T.S. de 5 de abril de 2000 y 16 de mayo y 21 de octubre de 2002; y S.T.C. de 18 de abril de 2005 ).

Los razonamientos básicos que apoyan o justifican que deba concederse este el derecho de última palabra al acusado en el juicio de faltas; que se otorgue con independencia de que esté asistido de letrado, (ya que aunque alguna sentencia aislada hace desaparecer este derecho cuando el denunciado está asistido de letrado, debe concederse igualmente al denunciado que pueda manifestar al finalizar el juicio lo que estime oportuno sobre el desarrollo del juicio); y que debe constar en el acta del juicio su concesión sin presumirse que su ausencia no conlleva que se le haya denegado, son los siguientes:

1º) El derecho de última palabra del acusado en el juicio de faltas está relacionado con el derecho de defensa del propio denunciado y no debe ser interpretado restrictivamente.

Así, dicho derecho de última palabra no es una mera formalidad, sino que viene establecido por razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene el acusado, al que se le brinda la oportunidad final de confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de los coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera. Por lo cual, en tanto que el derecho de última palabra forma parte del fundamental derecho de defensa, en ningún caso puede ser interpretado restrictivamente; antes al contrario, goza de la "vis expansiva" inherente a todos los derechos fundamentales de la persona.

2º) Reconocimiento de este el derecho de última palabra en el ordenamiento jurídico Europeo.

Se relaciona, en efecto, con el artículo 14.3 d) del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos y con el artículo 24 C.E ., referido al derecho fundamental de defensa. Y similar es el contenido del artículo 6.3. c) del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que contempla el derecho de todo acusado a defenderse por sí mismo o ser asistido por un defensor a su elección.

3º) El derecho de última palabra del artículo 739 de la L.E.Crim se aplica de igual modo en el artículo 969 L.E.Crim . para el juicio de faltas, en el cual se establece que, tras la práctica de las pruebas, expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiese, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado.

Así, el artículo 969 L.E.Crim . exige en todo caso, que se conceda la palabra al acusado, al igual que lo hace en el procedimiento ordinario el artículo 739 L.E.Crim ., aplicable también al procedimiento abreviado, configurando ya desde antiguo el derecho indiscutido del acusado a la última palabra.

4º) El reconocimiento de este derecho para el denunciado en el juicio de faltas debe concederse con independencia de que esté asistido de letrado.

El derecho a la defensa es uno y el derecho a la asistencia de letrado otro, de suerte que la efectividad del segundo no deja sin contenido al primero, recordando que así deben ser interpretados en nuestro ordenamiento los artículos 14.2 d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6.3c ) del Convenio Europeo de Derechos Humanos que proclaman el derecho de todo acusado de defenderse personalmente, y constituye un rasgo significativo de nuestra ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , que refuerza el derecho a la defensa, no considerándolo agotado con la intervención del abogado defensor, abriendo la posibilidad para el acusado de expresar directamente y sin mediación alguna, las alegaciones que estime puedan contribuir al más eficaz ejercicio del derecho de defensa, matizando, completando o rectificando, en su caso, los hechos y argumentos expuestos por su letrado y al mismo tiempo, permite eventualmente que el Tribunal incorpore, a los elementos que debe apreciar en conciencia, a tenor del artículo 741 de la L.E.Crim ., algunos que siendo dignos de advertencia y reflexión, hubiesen sido omitidos por el letrado.

Cierto es que hay posturas discrepantes, aunque bastante reducidas, que entienden que la intervención de letrado en el juicio de faltas que asiste al denunciado no exige que tras informar éste se le tenga que conceder la palabra al denunciado, por lo que en el juicio de faltas, si se actúa con letrado, su intervención es equiparable a la del propio acusado que de manera expresa lo designó con dicho fin y amplias facultades.

Sin embargo, dicha postura, a juicio de este Tribunal, no puede mantenerse. En este sentido, insistiendo en las razones que abogan por que el acusado pueda manifestar su opinión sobre el desarrollo del juicio como derecho de autodefensa, aunque esté asistido de letrado, resulta obligado destacar:

Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de abril de 2005 , "La raíz profunda de todo ello no es sino el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído, audiencia personal que, aun cuando mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde. La viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio".

El propio Tribunal Supremo, en sentencia de fecha de 5 de abril de 2000ha señalado que "La Constitución Española, al recoger en suartículo 24.2, un catálogo de los derechos que asisten a toda persona involucrada en un proceso, establece por un lado el derecho a la defensa y, por otro, el derecho de asistencia letrada, distinguiendo perfectamente sus dos facetas sin que pueda afirmarse que la una sea excluyente de la otra".

El derecho a la autodefensa, "el derecho a la última palabra" recogido en el artículo 739 de la L.E.Crim ., y de aplicación a todos los procesos penales, no es una mera formalidad o cláusula estereotipada aunque sea frecuente la renuncia a su utilización por sus titulares. Se trata del reconocimiento que le concede el ordenamiento jurídico a todo acusado, para, después de concluidos todos los debates del juicio oral y antes de dar por concluida la vista, asumir por sí mismo su defensa -de ahí la naturaleza de autodefensa que supone- y que es posiblemente la más completa materialización del derecho de que nadie puede ser condenado sin ser oído, audiencia personal que al tener lugar tras la práctica de toda la prueba y la conclusión de los debates, la sitúa en un momento de especial importancia porque viene a representar, cuando se ejercita el derecho, la opinión y valoración del propio acusado, siendo lo último que es escuchado por el Juez sentenciador.

5º) Debe constar en el acta que se le ha concedido este derecho al acusado en el juicio de faltas, ya que en caso contrario debe decretarse la nulidad del juicio oral.

Lo ha manifestado el Tribunal Constitucional en sentencia de 18 de abril de 2005 al señalar que "la simple lectura del acta de la vista oral pone de relieve que el recurrente no tuvo ocasión de interrogar a las denunciantes, ni se le dio ocasión de resumir la prueba practicada o formular conclusiones sobre la misma, es decir, no pudo ejercer su autodefensa y participar contradictoriamente en el juicio de faltas como sujeto activo, en su condición de parte. Tampoco pudo ejercer el derecho a la última palabra, que no le fue ofrecido una vez que el Fiscal y las denunciantes hubieron formulado sus conclusiones finales en que solicitaban su condena". Es decir, que aunque en algún momento se haya mantenido una postura menos rigorista en cuanto a la exigencia de la constancia en el acta de la concesión de este derecho, hay que recordar que no puede entenderse que la omisión en el acta conllevará que se ha concedido, sino a la inversa, ya que se trata de un derecho a la defensa integrado en el artículo 24 C.E . y no puede presumirse su concesión si el acta nada refleja.

6º) Por último, la vulneración de este derecho en el juicio de faltas debe acarrear la nulidad del juicio.

El derecho reconocido al acusado en el artículo 739 L.E.Crim (también aplicable en el juicio de faltas," ex" artículo 969 L.E.Crim .) se inscribe plenamente en el derecho de defensa, por lo que privar al mismo de la posibilidad de decir la última palabra en el proceso penal debe ser considerado lesivo de dicho derecho fundamental y motivo suficiente para anular la sentencia dictada tras producirse tal infracción.

Y en la tesitura o coyuntura de si debe anularse sólo la fase posterior al informe o todo el juicio, este Tribunal llega a la conclusión de que la importancia que revisten en el proceso penal los principios de concentración y unidad de acto nos obligan a anular el juicio oral desde su comienzo y a ordenar la reposición de las actuaciones al momento mismo de su inicio para que se celebre de nuevo ante un Juez distinto del que dictó la sentencia recurrida para eliminar, frente a las partes, toda sombra o sospecha de prejuicio.

En tal sentido el Tribunal Supremo se decanta por declarar la nulidad de todo el juicio si se ha vulnerado el derecho a la defensa, y así, señala en la sentencia de 16 de mayo de 2002que "como quiera que se ha omitido el trámite previsto en el artículo 969 de la L.E.Crim . y que se ha conculcado el derecho de defensa del denunciado, procede, de conformidad con la jurisprudencia antes expuesta y con el artículo 238.3 de la L.O.P.J ., declarar, la nulidad de la sentencia y del juicio oral, que deberá ser celebrado por otro juez distinto del que dictó la sentencia anulada".

Tal doctrina es mantenida por este Tribunal y, en general, por esta Audiencia que así lo acordó en su Pleno no Jurisdiccional de 10 de diciembre de este año, y su conclusión a la vista de que no consta en el acta del juicio que se le diera la oportunidad de ejercicio al recurrente de su derecho a la última palabra es la nulidad del juicio y lógicamente de la sentencia, tal como se deriva del Art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para que se vuelva a celebrar éste sin conculcación alguna del derecho de defensa".

Argumentos que son extrapolables al presente caso y determinan la estimación del recurso a los fines ya reseñados sin necesidad de entrar en el análisis del resto de los motivos esgrimidos.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por Eleuterio y Lázaro declaro la nulidad del juicio celebrado el día 22 de abril de 2.009, ordenando se repongan las actuaciones a tal momento anterior al mismo y se proceda a la celebración de uno nuevo, y todo ello declarando las costas procesales de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.

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