Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 76/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 25/2010 de 12 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 76/2010
Núm. Cendoj: 14021370022010100066
Encabezamiento
SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
APELACIÓN PENAL
JUICIO DE FALTAS Nº 96/09
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1
DE MONTILLA
FALTAS DE LESIONES E INJURIAS
ROLLO Nº 25/10
SENTENCIA Nº 76/10
En la ciudad de Córdoba, a doce de marzo de dos mil diez.
Visto por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA, Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal, el presente rollo de apelación dimanante de los número y asunto del margen, en el que ha sido parte apelante Don Martin , asistido del Letrado Sr. Pérez Moreno; siendo partes apeladas el MINISTERIO FISCAL y Doña Adolfina , asistida del Letrado Sr. Jurado Miranda.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009 , en la que constan los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- Sobre las 21.00 horas del día uno de septiembre de dos mil nueve, DOÑA Adolfina se encontraba en la calle San José núm. 39, de la localidad de Fernán Núñez (Córdoba), cuando se inició una discusión con Martin , relacionada con el perro de la Sra. Adolfina , resultando que en un momento dado DON Martin se dirigió a DOÑA Adolfina profiriendo la expresión "hija de puta", momento en que el marido de DOÑA Adolfina , DON Agapito , salió a interceder en la discusión, cogiendo DON Martin un palo golpeando a DOÑA Adolfina y a DON Agapito , forcejeando éste último con DON Martin .
Dichos hechos fueron presenciados por doña Patricia y doña Angelina .
SEGUNDO.- A consecuencia de lo anterior DOÑA Adolfina sufrió lesiones consistentes en contusión y hematoma en ambos muslos; y crisis de ansiedad, precisando 7 días en alcanzar la sanidad, ninguno de ellos impeditivos de sus ocupaciones habituales.
DON Agapito sufrió lesiones consistentes en contusión lumbar con hematoma a nivel de fosa renal izquierda, y contusión con erosión en cara lateral de cuello; precisando 7 días en alcanzar la sanidad, ninguno de ellos impeditivos de sus ocupaciones habituales.
DON Agapito sufrió lesiones consistentes en contusión lumbar con hematoma a nivel de fosa renal izquierda, y contusión con erosión en cara lateral de cuello; precisando 7 días en alcanzar la sanidad, ninguno de ellos impeditivos de sus ocupaciones habituales.
DON Martin sufrió lesiones consistentes en contusión con hematoma en región temporo-mandibular derecha y erosión a dicho nivel. Eritema abdominal. Hematoma de considerable tamaño en cara anterior de tórax (costal derecho). Contusión costal derecha, con erosiones múltiples en ambos costados. Contusiones con equimosis en extremidades superiores con erosiones en ambos codos. Erosión en segundo dedo de mano izquierda y contusión en rodilla derecha.
SEGUNDO.- En la referida Sentencia se ha pronunciado el siguiente Fallo : "DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Martin como autor responsable de dos falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 CP , a la pena, para cada una de ellas, de multa de 45 días, a razón de una cuota diaria de cuatro euros, lo que hace un total de 360 euros.
Para el supuesto de que el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Martin como autor responsable de una falta de injurias, prevista y penada en el artículo 620 del CP , a la pena de multa de 15 días, a razón de una cuota diaria de cuatro euros, lo que hace un total de 60 euros.
Para el supuesto de que el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
En concepto de responsabilidad civil, condeno a DON Martin a que abone a DOÑA Adolfina la suma de 400,55 euros, por los daños personales y morales sufrido DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Agapito como autor responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 CP , a la pena de multa de 45 días, a razón de una cuota diaria de cuatro euros, lo que hace un total de 180 euros.
Para el supuesto de que el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a DOÑA Adolfina de la falta de lesiones objeto de enjuiciamiento en la presente causa.
Condeno a DON Martin y DON Agapito al pago de las costas procesales.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Martin , en calidad de denunciante y denunciado, con base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, que formó el correspondiente rollo, turnándose de ponencia y acordándose pasar las actuaciones al Tribunal para la resolución de dicho recurso.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Martin como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , cometida sobre la persona de Adolfina , otra falta de similar naturaleza de la que resulta víctima Agapito , y una tercera, falta de injurias livianas del art. 620-2 C.P., por dirigir expresiones injuriosas a la primera lesionada. A su vez, condena a Agapito como autor de una falta del art. 617.1 por las lesiones sufridas por aquel condenado; y absuelve a Adolfina de este última falta.
Recurre en apelación la defensa jurídica del Sr. Martin , cuyo escrito va dirigido a que se le absuelva de las tres faltas por las que resulta condenado; pero también interesa que se condene a la Sra. Adolfina por las lesiones que sufrió. Articula su recurso en dos apartados diferentes: el primero, para las dos faltas de lesiones que se le han imputado, por error en la apreciación de las pruebas y vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo; y el segundo, por la falta de injurias de la que también sale condenado en la instancia, también con base en el error de valoración probatoria, aplicación indebida del precepto penal e inaplicación del in dubio pro reo.
SEGUNDO.- Se fundamenta esencialmente el recurso de apelación en el error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora "a quo", proponiendo la apelante una nueva valoración de la practicada en el juicio de faltas, toda ella, esencialmente, de carácter personal. Sobre esta materia es sabida la imposibilidad en que se encuentra el Tribunal de apelación para dar una valoración distinta a este tipo de pruebas y sobre ella modificar el relato de hechos contenido en la sentencia recurrida. Pese a que el Tribunal, a través del acta redactada del juicio, puede tener una visión aproximada de lo que ahí se dijo y por quién, ello no supone una identidad con la inmediación pues el juez "a quo" es quien tiene una visión completa y continuada de todo lo que sucede en la Sala, y la disposición de quienes ante él intervienen, lo que nunca se puede obtener por la lectura de aquella acta, ni siquiera con el visionado de la grabación del acto, si ésta se ha realizado. Ya el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, ha venido a decir que "no puede desconocer el criterio reiterado por el Tribunal Supremo del respeto que merece el juicio que sobre la credibilidad de las versiones que se le ofrezcan sobre los hechos enjuiciados haya alcanzado el Juez "a quo" provisto de inmediación (S. 18-6-2007 ) o que el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración - legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente (S.17-4-2009 ). Asimismo, el Tribunal Constitucional, desde la Sentencia número 167/02, y una de cuyas últimas muestras es la Sentencia 118/09 , de 18 de mayo, viene a justificar la exclusión de una modificación del relato de hechos basado en una nueva valoración de las pruebas personales de forma distinta a la realizada por el juez "a quo", añadiendo que la referencia que se hace a la celebración de vista pública es indicativa de la falta de inmediación del Tribunal de apelación.
El cuerpo del recurso viene a contener fundamentalmente el relato de los hechos efectuado por Martin en el juicio, que no se apoya más que en el documento de su asistencia facultativa (folio 27) y el informe de sanidad forense. Pero esta prueba más objetiva lo único que determina es la realidad de que el recurrente tuvo que ser agredido durante el incidente; lo que así se ha considerado por la juzgadora condenando por esa falta de lesiones a Agapito . Aunque en el recurso se viene a interesar que se condene también por esta falta a Adolfina ; no se contiene en el mismo ninguna alegación de contenido probatorio que pueda poner de manifiesto error alguno en la sentencia, que pueda formar convicción diferente de la alcanzada por la señora jueza. Ello implica la desestimación del recurso en su pretensión condenatoria.
Por lo que respecta a la doble condena del Sr. Martin por las lesiones sufridas por Agapito y por su esposa; la resolución entiende destruida la presunción de inocencia de aquél por los datos objetivos con los que cuenta, que son los partes de asistencia facultativa que documentan la atención inmediata de uno y otro, y que constan a los folios 25 y 26. Comprueba y explica con detalle la juzgadora cómo las heridas reseñadas en ambos partes son compatibles con la forma de comisión de los hechos narradas por los dos lesionados, y de ahí deduce que debe imputar al hoy apelante, por cada uno de ellos, una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P , corroborados en su realidad objetiva por los dictámenes forenses que obran a los folios 29 a 33 de los autos, y que no han sido impugnados. Además, esa verosimilitud que otorga a aquéllos, encuentra mayor apoyo en las declaraciones de dos testigos, de los que no ha encontrado motivo alguno para dudar de sus manifestaciones: Patricia e Angelina ; a las cuales la juzgadora, privilegiada por su inmediación, sitúa en el lugar de los hechos.
En principio, con esos datos, debe aceptarse como riña mutuamente consentida, salvo que alguna de las partes pudiese acreditar, dado que le compete la carga de la prueba, que su actuación criminal se produjo en legítima defensa, al sufrir previamente por parte del otro una agresión ilegítima. Pero esto no se probó en el acto del juicio, y a la argumentación de la sentencia me remito; no pudiendo fundamentarse tal circunstancia tratando de hacer ver la desproporción entre uno y otro resultado. Aunque las lesiones del recurrente pudiesen ser de mayor entidad que las sufridas por los otros dos implicados, ello no implicaría que hubiesen sido éstos los agresores y aquél quien se defendió, pudiendo deberse al propio devenir de la pelea que mantuvo con Agapito , según el resultado probatorio que se acepta en la sentencia.
Con este resultado, y acogiendo completamente la fundamentación jurídica de la sentencia, perfectamente motivada y detallada en cuanto a la valoración de la prueba, debe respetarse la convicción alcanzada por la juzgadora con la inmediación de que dispuso, y confirmar su pronunciamiento de condena a Martin por las dos faltas "ex art. 617.1 C.P ."
TERCERO.- La misma parte recurre en apelación la condena que se le impone por una falta de injurias del art. 620.2 del Código Penal , y aunque alega error en la apreciación de las pruebas e inaplicación del principio in dubio pro reo; no se combate de manera expresa la realidad de la expresión insultante que se declara probada en la resolución recurrida, y para la cual es prueba de cargo suficiente la declaración de la víctima, si bien cuenta con el apoyo testifical de las vecinas Patricia e Angelina .
Más bien, parece ceñirse el recurso a cuestionar el elemento subjetivo de esta infracción criminal, al considerar que no se da el necesario "animus iniuriandi" cuando la expresión insultante se vierte en el fragor de una discusión con cruce de insultos.
Como hechos probados debe partirse únicamente de una discusión entre las dos partes, en la cual Martin , en un momento determinado,se dirige a Adolfina llamándola "hija de puta". Las agresiones y la pelea se producen con posterioridad. Con este relato, no se puede justificar una previa situación que prive de intención difamatoria al recurrente, debiendo darse por reproducido lo razonado en la sentencia de instancia en cuanto a la falta de prueba de reciprocidad de insultos, así como que la expresión analizada tiene implícito un claro intento de menospreciar y vulnerar la dignidad y honor de la persona a quien se le dirige. Debe rechazarse igualmente este motivo del recurso y, por ende, confirmar la resolución apelada.
CUARTO.- No se aprecia temeridad ni mala fe en el recurso de apelación interpuesto, por lo que no se condena en costas a la parte apelante.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Don Martin contra la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009 dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Montilla, en el Juicio de Faltas nº 96/2009 , y en consecuencia, confirmo dicha resolución; sin hacer pronunciamiento condenatorio de las costas de este recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado expídase testimonio que, junto con los autos originales, se remitirán al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
