Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 76/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 444/2009 de 01 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 76/2010
Núm. Cendoj: 15030370012010100444
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00076/2010
LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 001
Rollo: RP 0000444 /2009
Órgano Procedencia: JDO.DE LO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000224 /2009
N U M E R O 76
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente,
D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 1 de marzo de 2010.
En el recurso de apelación penal número 224/09 de Juicio Oral procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña, sobre malos tratos, entre partes de la una como apelante el MINISTERIO FISCAL, y de la otra como apelada Gracia , representada por la Procuradora Sra. Díaz Amor y defendida por el Letrado Sr. Gutiérrez Martín.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña, con fecha 11 de noviembre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue:
"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gracia , como autora criminalmente responsable de una falta de malos tratos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ DÍAS MULTA A RAZÓN DE SEIS EUROS DÍA, con responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago, y al pago de las costas que correspondan por dicha falta.
Y que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Mariano y Gracia , de los delitos de malos tratos en el ámbito familiar de los que venían siendo acusados.".-
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el apelante, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada que se reproduce a continuación:
"ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 19 horas del día 19 de febrero de 2009, cuando Gracia , mayor de edad, y sin antecedentes penales, se encontraba en el domicilio que compartía como pareja sentimental de Mariano , mayor de edad y sin antecedentes penales, comenzaron una discusión. En el transcurso de la misma, Gracia agarró por el pelo a Mariano , lo que motivó que éste la empujara para protegerse y desasirse de ella, desplazándose Gracia hacia atrás y cayendo al suelo.".-
Fundamentos
PRIMERO.- Resumiendo lo que la Fiscalía somete a revisión de la Sala tenemos que, frente a su doble acusación contra los integrantes de una pareja (el varón como autor de un delito del art. 151.1 y 3 del Código Penal , y la mujer del previsto en el art. 151. 2 y 3 ) derivada de una agresión mutua en el domicilio compartido, la sentencia de grado absuelve al integrante masculino por entender, de manera un tanto discutible dadas las heridas resultantes en uno y otra, que concurre la eximente de legítima defensa, y degrada a la falta de malos tratos los hechos imputados a la mujer.-
Dado que la representación de la condenada no recurrió la sentencia, hemos de partir del sustrato fáctico devenido firme (por más que, en nuestra opinión, sean cuestionables algunos de los extremos que allí se consignan), y no debemos olvidar el relato del escrito acusatorio que, según avanzamos, dibuja una agresión mutua precedida de una fuerte discusión, agresión en la que ambos "con la recíproca intención de atentar contra la integridad física del otro, se golpearon y empujaron", causándose lesiones que precisaron, en los dos casos, una sola asistencia facultativa para su curación.-
SEGUNDO.- Expuestas de esta manera las cosas parece, a priori, que el Fiscal tiene razón cuando afirma que la conducta de la mujer lesionó el bien jurídico a proteger (la paz familiar), e hizo uso de un método violento para tratar de imponer su personal posición sobre el otro miembro de la pareja, y que el legislador al elevar a delito conductas objetivamente tipificables como falta cuando el sujeto activo no era el varón, entendió que bastaba la concurrencia del empleo de violencia menor para la entrada en juego del art. 153.2 , sin que pueda el operador jurisdiccional extender consecuencias beneficiosas que el legislador, pudiéndolo hacer, no previó [sería el Juez entonces, se dice en el recurso, "primario creador de derecho, (lo que es) incompatible con el mandato de vinculación contenido en el art. 117 de la Constitución"].-
Sin embargo, a la hora de atenernos a vinculaciones convendría no olvidar que la acusación pública parte de una pelea aceptada por varón y mujer, los cuales se causaron mutuamente heridas que no tienen cabida en el art. 147 del Código Penal .- También que, siguiendo al Tribunal Supremo, esta Sala viene resolviendo (el Magistrado de lo Penal cita varias de nuestras sentencias) que, en supuestos de ese tipo, no cabe hablar de la posición de dominio o de superioridad habilitante, calificando las responsabilidades mutuas como faltas de lesiones o maltrato, según las consecuencias de las respectivas acciones.-
Una lectura aventurada de la reforma operada por las Leyes Orgánicas 11/03 y 1/04 podría abocar al efecto perverso de que la conducta típica del varón fuese reconducible, según qué casos, a falta, mientras que la (análoga) de la mujer siempre sería constitutiva de delito.- Por eso, seguramente, el Juzgador a quo hace mención a la interpretación teleológica del precepto, interpretación que debe ser amparada en este caso, no por mero voluntarismo sino porque, de eliminarse la legítima defensa -que eximió de pena al varón-, los hechos descritos por la Fiscalía en su escrito de acusación serían constitutivos, con arreglo a lo precedentemente expuesto, de dos faltas de lesiones del art. 617.1º del Código Penal , y en ningún caso del delito que ahora, en el recurso, imputa a la coacusada, que se conformó con lo resuelto en la instancia.-
TERCERO.- Dada la proveniencia del recurso no debe hacerse mención a las costas de la alzada.-
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el M. Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de esta ciudad en el Juicio Oral 224/09 debemos confirmarla, sin hacer mención a las costas de la alzada.-
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
