Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 76/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 59/2009 de 30 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: DURAN SECO, ISABEL
Nº de sentencia: 76/2010
Núm. Cendoj: 24089370032010100210
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEO
SENTENCIA: 00076/201
APELACION Nº 59/200
Autos: Procedimiento Abreviado nº 177/200
Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrad
S E N T E N C I A Nº 76/201
ILMOS. SRES.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado
DÑA. ISABEL DURAN SECO.- Magistrado Suplente
En la ciudad de León, a treinta de marzo de dos mil diez
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento abreviado nº 177/2008, por presuntos delitos y faltas
de lesiones, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, habiendo sido apelante, por una parte, D. Benedicto o, representado
por la Procuradora Dña. Raquel A. García González y asistido por el Letrado D. Ramón J. González-Viejo Rodríguez, y por otra, el Ministerio Fiscal y apelada D.
Domingo o, representado por la Procuradora Dña. Josefa Julia Barrio Mato y defendido por el Letrado D. Jaime Klein López y habiendo sido
Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dña. ISABEL DURAN SECO
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Benedicto o como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA, a que indemnice a Domingo o con la cantidad de veintiocho euros (28 €) y al pago de las costas procesales correspondientes, incluidas las de la acusación particular. Que debo condenar y condeno a Domingo o como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA, a que indemnice a Benedicto o con la cantidad de mil cuatrocientos cuarenta euros (1.440 €) y al SACYL con la cantidad de setenta y nueve euros con cuarenta céntimos (79,40 €), y al pago de las costas procesales correspondientes, incluidas las de la acusación particular. La cuota diaria de la pena de multa se fija, para ambos condenados, en diez euros (10 €), con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Que debo absolver y absuelvo a Jeronimo o del delito de lesiones del que ha sido acusado en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos a su favor y con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes"
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose la sentencia también por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para deliberación en fecha 18 de febrero de 2010
Hechos
ÚNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente: PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el día 10 de marzo de 2005, sobre las 13:40 horas, se produjo una discusión entre los acusados Benedicto o, por una parte, y Jeronimo o y su hijo Domingo o, por la otra, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes se habían encontrado casualmente a la altura del nº 24 de la calle Antolín López Peláez de Ponferrada. Posteriormente, transcurridos unos diez minutos, Domingo o y Jeronimo o se dirigieron al garaje sito en el nº NUM000 0 de la calle DIRECCION000 0, en el que ellos y Benedicto o tienen plazas de garaje. Cuando entraban, al pasar por un rellano de la escalera, se abrió la puerta que hay en dicho lugar, y apreció Benedicto o, quien portaba un spray de autodefensa con el que roció a Domingo o en la cara, a lo que éste respondió dándole un puñetazo en la cara. Como consecuencia de la agresión de Benedicto o, Domingo o sufrió conjuntivitis y eritema facial, que tardaron en un día, en el que no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, para lo que fue necesaria sólo una asistencia facultativa sin tratamiento médico ni quirúrgico. Como consecuencia de la agresión de Domingo o, Benedicto o sufrió fractura de huesos propios de la nariz, hematomas en párpados inferiores, crepitación de dorso nasal, herida en surco gengivoyeval superior. No consta los días que tardaron en curar los daños corporales, si bien la Médico Forense estimó que sería, aproximadamente, en treinta días; durante el tiempo de curación Benedicto o no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Benedicto o sufrió un trastorno de ansiedad secundario a la agresión que tardó en curar ciento ochenta días durante los que no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, para lo que fue necesario tratamiento médico y farmacológico, y le ha quedado secuela consistente en stress postraumático. Benedicto o fue atendido en el SACYL, lo que originó unos gastos, según factura, de 79,40 euros. No ha quedado acreditado que Jeronimo o agrediese en manera alguna a Benedicto o. No ha quedado acreditado que, relacionado con la agresión sufrida, Benedicto o, perdiese un reloj de oro marcar CARTIER"
Fundamentos
PRIMERO.- D. Benedicto o apela argumentando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba. Así, considera que Don Domingo o no es autor de una falta de lesiones, como dice la sentencia, sino de un delito ya que, consta en el parte médico de fecha 10 de marzo de 2005 , se le ocasionaron contusiones en región abdominal torácica y fractura de tabique nasal, lo que significa que fue golpeado varias veces, no siendo compatibles dichas lesiones con un solo puñetazo. Igualmente considera que no hay base probatoria para afirmar que le D. Benedicto o roció spray de autodefensa sobre D. Domingo o, y que aunque ello pudiera llegar a afirmarse no tuvo necesariamente que ser D. Benedicto o el que arrojó a D. Domingo o el citado spray y luego D. Domingo o le propinó un puñetazo, sino que pudo ser al contrario
El Ministerio Fiscal considera que D. Jeronimo o (padre de D. Domingo o) también intervino en los hechos
El motivo, como argumentaremos a continuación, no puede estimarse
En orden a la valoración de la prueba tanto en el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia, (STC de 21 de diciembre de 1983 RTC 1983124). Se afirma, por tanto, el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único, pudiendo el Tribunal Superior hacer una nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o, manteniendo este, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo
Sin embargo es éste, por razones de inmediación en su percepción, quien aprovecha al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo en la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, que sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia
Existiría, por tanto, la posibilidad de revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia: una zona franca y accesible de la prueba personal integrada por aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del Juzgador, sí podrían y deberían ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos
Pues bien, tras el examen de la prueba practicada, no se puede sino concluir que las alegaciones del recurrente ponen de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado de forma correcta y adecuada la Juez del Juzgado de lo Penal, siendo las conclusiones a las que llega coherentes con la prueba practicada, estando razonadas de manera suficiente, dando cumplida explicación de porqué la declaración de la propia víctima constituye prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. Y es que, se ha de insistir, estamos ante la valoración de prueba personal, y como nos señalaba la STS de 26 de febrero de 2004 (JUR 2004251 ), la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida
Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que, en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal que, para ello, tal declaración ha de prestarse con totales garantías, ha de ser contundente, firme, coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir, no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación. Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa,... y c) persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento
En este supuesto a la vista de los autos (y del contenido del DVD relativo al acto del juicio oral) la Sala no comparte el criterio del recurrente ni el del Ministerio Fiscal. Los mencionados requisitos han sido cumplidos tanto por la víctima, D. Domingo o, como por su padre, D. Jeronimo o. La juez a quo fundamenta de forma exhaustiva y coherente los elementos de prueba en los que se basa para considerar los hechos probados en el sentido señalado. De modo que queda acreditado, también a juicio de esta Sala, que D. Benedicto o roció con un spray a D. Domingo o y que D. Domingo o le agredió (podría incluso afirmarse que se cumplen, al menos, los requisitos inesenciales para apreciar la legítima defensa como eximente incompleta; no obstante ello no ha sido objeto de recurso). Las lesiones oculares no ofrecen duda alguna, pues quedan acreditadas a través del parte médico del día de los hechos y del informe médico forense posterior. A ello deben, además, añadirse las declaraciones de los testigos que vieron entran primero a D. Benedicto o en el garaje y después a D. Domingo o y a D. Jeronimo o. No ha logrado tampoco acreditarse a la vista de la prueba practicada la intervención de D. Jeronimo o en los hechos
Todo ello hace que quede desvirtuado el principio de presunción de inocencia respecto de D. Benedicto o; y que no se haya logrado desvirtuar respecto de D. Jeronimo o
SEGUNDO.- En segundo lugar alega error en la valoración jurídica de los hechos. Así, considera que dados los hechos que se deberían considerar probados nos deberíamos encontrar ante un delito de lesiones realizado por parte de D. Domingo o a D. Benedicto o y no, como señala la Juez a quo, una falta de lesiones. Alega que existió un trastorno de ansiedad secundario a la agresión del que tardó en curar 180 días y que para ello fue necesario tratamiento médico y farmacológico, habiéndole quedado una secuela consistente en estrés postraumático, extremos todos ellos establecido en el informe emitido por el médico forense de fecha 18 de mayo de 2006. También en opinión del Ministerio Fiscal D. Domingo o debe ser calificado como autor de un delito de lesiones y no de una falta
Como sabemos el problema fundamental en relación con el resultado es el de la frontera entre delito y falta de lesiones dolosas. Según el art. 147.1 CP , la lesión constitutiva de delito es aquélla que precisa objetivamente para su sanación, además de una primera asistencia facultativa, un tratamiento médico o quirúrgico. Se excluyen del tratamiento médico los simples actos de vigilancia o seguimiento del curso de la lesión
En el caso que nos ocupa la cuestión principal estriba en determinar si el trastorno de la ansiedad padecido por D. Benedicto o fue debido o no al golpe propinado por D. Domingo o
Hemos de estar aquí, nuevamente, de acuerdo con los fundamentos de la Juez a quo que analiza en el fundamento de Derecho Segundo de la sentencia. Nos encontrarnos ante un delito comisivo de resultado para que el se requiere para su consumación no sólo que se produzca de cualquier manera y por cualquier causa el resultado descrito en el tipo sino, además, que haya una determinada relación o nexo de unión precisamente entre la acción típica y dicho resultado. Dicha relación es doble y sucesiva: en primer lugar es precisa una relación de causalidad entre la acción y el resultado pero, en segundo lugar, se requiere una relación de imputación objetiva entre el resultado y la acción. Ninguna duda hay en este supuesto respecto de la relación de causalidad, ya que toda condición del resultado por secundaria, alejada o indirecta que sea, es causa del mismo y por tanto a efectos causales todas las condiciones son equivalentes, entendiendo por condición todo factor sin en cual no se produciría el resultado, es decir, que lo condiciona. No ocurre lo mismo con la segunda de las relaciones, la de imputación objetiva, ya que faltaría, al menos, el requisito de la realización del peligro inherente a la acción. Y así lo ha argumentado a la perfección la Juez a quo al señalar que no ha quedado acreditado que el resultado producido sea una concreción del peligro creado por la acción del acusado, ya que en este caso la víctima padecía con anterioridad a la agresión una "atrofia cortical frontal moderada" (folio 71 de los autos, informe forense). Respecto a ello explicó la Médico forense en el acto del juicio oral que la víctima (a partir del minuto 1:03:00) padecía ya con anterioridad a la agresión antecedentes de ansiedad, trastornos de ansiedad por distintos motivos; que consta en el historial que padece una atrofia frontal moderada, lo que significa que tenía una cierta labilidad para caer en este tipo de trastornos, o sea una predisposición dada tanto su edad como la patología que sufre. Ello significa, continuó explicando la Médico forense, que sus recursos cognitivos para hacer frente a situaciones vivenciales fuera de la experiencia normal son menores que los de una persona normal.
Todo ello hace que la Sala esté de acuerdo con el criterio mantenido en la sentencia del Juzgado de lo Penal en el sentido de englobar los hechos en la falta y no en el delito al no poder atribuirse el estrés postraumático a la agresión sufrida
TERCERO.- Por último, alega el recurrente prescripción afirmando que la falta de lesiones por la que se condena a D. Benedicto o estaría ya prescrita al no figurar denuncia frente a su representado
El motivo no puede acogerse pues nos encontramos ante un procedimiento seguido por delito. Fueron incoadas Diligencias previas y lógicamente ahí no puede regir el periodo de prescripción de las faltas
CUARTO.- Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada declarando de oficio las costas de la alzada
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Raquel A. García González en nombre y representación de D. Benedicto o y el recurso del Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2009 del Juzgado de lo Penal número 1 de Ponferrada , en Autos de Procedimiento Abreviado nº 177/09 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
