Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 76/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 14/2010 de 12 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES
Nº de sentencia: 76/2010
Núm. Cendoj: 30030370022010100354
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00076/2010
SENTENCIA
NÚM. 76/10
ILMOS. SRS.
D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ
PRESIDENTE
D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a doce de noviembre de dos mil diez.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo núm. 14/2010, dimanantes del Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/1.988 tramitado en virtud de atestado en el Juzgado de Instrucción núm. Tres de los de Totana, bajo el núm. 2/09 , por delito contra la salud publica, contra Fausto con pasaporte núm. NUM000 , nacido el 28 de marzo de 1980, hijo de Daniel y de Oni, natural de Nigeria y vecino de Murcia, con domicilio en Camino Fuensanta de Santiago El Mayor, sin antecedentes penales computables, representado por la Procuradora Dª Ana María Galindo Marín y defendido por la Letrada Dª Eva Motos Buendía; contra Patricia , con N.I.E núm. NUM001 , nacido el 12 de marzo de 1975, cuya filiación no consta, natural de Lagos (Nigeria) y vecino de Murcia, con domicilio en Camino Fuensanta de Santiago El Mayor, sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. José Martínez Laborda y defendido por el Letrado D. Melecio Castaño Soria.
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público el Ilmo. Fiscal Sr. D. Rafael Pita Moreda. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. Tres de los de Totana, por resolución de fecha 14 de agosto de 2009, acordó iniciar Diligencias Previas bajo el núm. 1296/09, y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 28 de enero de 2010, se dictó auto por el Instructor de conclusión del sumario y la remisión de las actuaciones a esta Superioridad.
Aprobado el auto de conclusión se dieron los traslado oportunos, calificando el Ministerio Fiscal los hechos como constitutivos de un delito de un delito contra la salud pública de tráfico de sustancias estupefaciente que causan grave daño a la salud (cocaína) del artículo 368 del C.P. con la agravante específica del número 10 del artículo 369 , de los que eran posibles autores los acusados, solicitando que se les impusiera las penas de diez años de prisión e inhabilitación absoluta y multa del cuádruplo del valor de la sustancia intervenida y costas. Por las defensas de los acusados se articularon escritos de conclusiones provisionales interesando la libre absolución, por lo que se acordó señalar para el día de hoy el de inicio de las sesiones del juicio oral, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- Al inicio de las citadas sesiones el Ministerio Fiscal modificó su escrito de acusación en el sentido de suprimir el subtipo agravado, solicitando como nuevas penas la de tres años de prisión multa de 38.357,58€ con responsabilidad personal caso de impago de un mes de privación de libertad. Los acusados, en dicho momento inicial, reconocieron su participación en los hechos imputados y se conformaron con las penas solicitadas, conformidad que fue reiterada por sus Letrados, que no consideraron necesaria la continuación del juicio, por lo que se declaró visto para sentencia por estricta conformidad de las partes.
Seguidamente se dicto sentencia "in voce" en los términos conformados que se declaró firme al manifestar las partes su intención de no recurrir.
Hechos
PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran que Fausto , mayor de edad, nacido en Nigeria el 28.03.1980, pasaporte nº NUM000 y Patricia , mayor de edad, nacido en Nigeria el 12.03.1975, con núm. de identificación NUM001 -, ambos sin antecedentes penales, en la tarde de 13 de agosto de 2009, habiendo quedado previamente para ir a Mazarrón a recoger un paquete procedente del extranjero que contenía en su interior cocaína destinada al tráfico, se desplazaron desde Murcia capital hasta aquel municipio en el turismo conducido por Damaso , Seat Ibiza matrícula VO-....-VH , el cual afirmó ser de su propiedad a pesar de que documentalmente conste a nombre de un tercero por no poder transferirlo a su favor al carecer de permiso de residencia y trabajo en España, dejando el vehículo estacionado en las inmediaciones de la oficina de la empresa MAIL BOXES del Puerto de Mazarrón donde llegaron sobre las 17 horas y, mientras Damaso permanecía vigilante y a la espera junto al mismo, Fausto y Patricia fueron hasta aquella oficina donde, una vez en su interior, solicitaron a una de las empleadas del establecimiento, como ya habían hecho en anteriores ocasiones, que les entregase el envío postal que hubiese llegado al buzón 195 de esa oficina contratado por un tal Javier , no identificado, manifestándole la empleada que no había llegado nada a requerimiento de los agentes de la Guardia Civil de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial cuando lo cierto es que si había llegado un sobre en el que, autorizada su apertura por resolución judicial y tras su análisis, resultó contener 59,29 gramos de cocaína con una pureza del 88.4%, indicándole la referida empleada que lo que si había llegado era un envío destinado al buzón 196, el cual había sido contratado en compañía de los dos anteriores por un tal Jose Carlos , no identificado, y de donde los ya referidos habían recogido en diversas y anteriores ocasiones su contenido, pidiendo a la empleada que les entregase ese envío el cual no llegó a sus manos al intervenir en esos momentos los agentes de la Policía Judicial ya referidos quienes formaban parte de un operativo de entrega vigilada desde Madrid de ese paquete postal nº de envío NUM002 procedente de Buenos Aires, Argentina, remitido por un tal Raúl siendo el destinatario el tal Jose Carlos , y su destino el buzón 196 nº 5C CCUPPER, Puerto de Mazarrón, Murcia, Spain, C.P. 30.800 , el cual había entrado en España a través del aeropuerto de Madrid-Barajas, conteniendo en su interior, como se comprobó tras su apertura y análisis, un portafolios en cuyas tapas iban ocultos dos sobres de plástico en los que se contenía 95'24 gramos de cocaína con una pureza del 98'3% en uno de ellos y 96'15 gramos en el otro con una pureza de 97'9%, cocaína que procedente del extranjero era introducida ilegalmente en España con destino a su venta.
La sustancia intervenida ha sido valorada en 28.357'58 euros si su venta se realizare en gramos y en 40.799'72 euros si su venta se realizase en dosis".
SEGUNDO.- La declaración de hechos probados tiene como soporte el pleno reconocimiento que hace el acusado de los que se le imputan por la Acusación Pública, hechos que coinciden con los indicios que resultan de la instrucción practicada.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos del delito consumado de contra la salud publica en la modalidad de sustancias que causa grave daño a la salud previsto y penado en los artículos 368 del Código penal , al concurrir en el presente caso todos los requisitos del mismo tal como se desprende de los hechos declarados probados.
SEGUNDO.- Del referido delito y falta son autores los acusados, como autores materiales y directos de las conductas sancionadas (artículo 28.1 del Código penal ) tal y como expresamente reconocieron en el acto de la vista.
TERCER No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- Las costas vienen impuestas por imperativo legal al responsable penal de todo delito (artículo 123 del Código penal ) incluyendo las de la acusación particular.
QUINTO.- Las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, y aceptadas por el acusado y su Defensa están dentro de los límites legales, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponerlas.
El condenado Fausto se encuentra en situación ilegal en España y ha manifestado su oposición a la sustitución de la pena por expulsión, alegando arraigo. Se le concederá plazo para acreditarlo, resolviendo en ejecución de sentencia.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que, por la estricta conformidad de los acusados y sus defensas con la acusación fiscal, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Fausto y a Patricia como autores de un delito consumado contra la salud publica ya definido por el que venían acusados, imponiéndoles a cada uno las siguientes penas: TRES AÑOS DE PRISION Y MULTA DE 38.357,58€ con responsabilidad personal caso de impago de un mes de privación de libertad
Igualmente, se les condena al pago de las costas causadas en este procedimiento.
Se declara la firmeza de la sentencia.
Para el cumplimiento de las penas impuestas le serán de abono en su caso los días que hayan estado privados de libertad por esta causa, en concreto desde el día 13 de agosto de 2009.
Se concede a Fausto el plazo de diez días para formular alegaciones y acreditar arraigo en el país, antes de resolver sobre su expulsión.
Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

