Sentencia Penal Nº 76/201...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 76/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 27/2010 de 11 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO

Nº de sentencia: 76/2010

Núm. Cendoj: 31201370012010100187


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 76/2010

En Pamplona/Iruña, a 11 de mayo de 2010 .

El Ilmo. Sr. D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 27/2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela, en los autos de Juicio de faltas nº 146/2009, sobre falta de falta de lesiones ,injurias y falta respeto y consideración a agentes autoridad ; siendo apelante, Dña. Andrea , representada por la Procuradora Dña. Mª MONSERRAT GARDE GIL y defendida por la Letrada Dña. Mª SOCORRO DIEZ OCHOA; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 18 de diciembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Andrea como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de una falta de respeto a la autoridad en el ejercicio de sus funciones prevista y penada en el art. 634 del Código Penal a la pena de MULTA DE TRENTA DIAS A RAZON DE UNA CUOTA DE SEIS EUROS AL DIA, CON ARRESTO SUSTITUTORIO EN CASO DE IMPAGO A RAZON DE UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS MULTA NO SATISFECHAS.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Andrea como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617 del Código Penal a la pena de MULTA DE TRENTA DIAS A RAZON DE UNA CUOTA DE SEIS EUROS AL DIA, CON ARRESTO SUSTITUTORIO EN CASO DE IMPAGO A RAZON DE UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS MULTA NO SATISFECHAS.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Andrea como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de una falta de injurias prevista y penada en el art. 620 del Código Penal a la pena de MULTA DE DIEZ DIAS A RAZON DE UNA CUOTA DE SEIS EUROS AL DIA, CON ARRESTO SUSTITUTORIO EN CASO DE IMPAGO A RAZON DE UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS MULTA NO SATISFECHAS, así como al pago de las costas procesales."

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por Dña. MONSERRAT GARDE GIL en nombre y representación de Dª Andrea , en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal solicitando la absolución de su representada.

CUARTO.- Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Remitidos las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, señalándose para el fallo del recurso el día 5 de mayo de 2010.

Hechos

Se admiten y aquí se dan por reproducidos los que bajo dicho epígrafe se consignan en la sentencia de instancia: "De las pruebas practicadas en el juicio oral resulta probado, y así se declara, que el día 5 de mayo de 2009, sobre las 13 horas, Andrea acudió a la Estación Intermodal de Tudela, y mantuvo una discusión con una trabajadora de la ventanilla de venta de billetes de la empresa "Conda", razón por la que Margarita , responsable de la estación, acudió al lugar donde se estaba produciendo el altercado.

Al llegar allí intentó hablar con Andrea que estaba en un estado de gran nerviosismo, razón por la que le pidió que se calmara, y ante el hecho de que Andrea iba a sacar una fotografía de la trabajadora con su teléfono móvil, le impidió hacerlo, momento en el cual, Andrea le empezó a llamar "puta" "hija de puta" "me cago en tu puta madre" "zorra" y expresiones similares, abalanzándose sobre ella para golpearle, pero solo consiguiendo golpearle y arañarle en el cuello, provocándole una contusión y erosiones en la cara lateral del cuello que tardaron en curar 7 días no impeditivos, sin que la agresión fuera mayor por la rápida intervención de otra compañera de trabajo que se interpuso entre ambas.

Estando ambas intentando calmar, sin conseguirlo, a Andrea , apareció el Policía Local de Tudela nº NUM000 quién ante los gritos, insultos y actitud violenta de la citada, también se interpuso entre ambas, y como quiera que no cesara en sus insultos y actitud violenta, incluso contra éste Policía ante quién tampoco quiso identificarse, pidió refuerzos para detenerla.

Por ese motivo, acudieron los Policías Locales de Tudela nº NUM001 y NUM002 quienes tras persistir en su negativa a identificarse y su actitud violenta la engrilletaron y la introdujeron en el coche patrulla; una vez dentro del mismo, Andrea , y durante todo el trayecto a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, además de gritos y golpes, les dijo a los agentes en reiteradas ocasiones: "hijos de puta, mamarrachos, chulos, chulos de puta, gentuza" "que ganas tengo de que os ponga ETA una bomba y os mate" y "así os ganaís el dinero".

Una vez en Comisaría, y como quiera que Andrea debió ser conducida al Hospital Reina Sofía, acudió otra patrulla de la Policía Local para trasladarla, compuesta por los agentes NUM003 y NUM004 , a quienes tanto en al viaje de ida como en el de vuelta les llamó reiteradamente "hijos de puta" y "gentuza".

Según refiere Andrea , sus únicos ingresos son la pequeña pensión que por depresión (según ella misma dice) le paga la Seguridad Social. "

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado a quo estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de una falta de lesiones del Art. 617. 1 y de una falta de injurias del Art. 620. 2º del C. Penal , en que aparecía como perjudicada Dña. Margarita , y de una falta de respeto a agentes de la autoridad del Art. 634 del C. Penal en relación con las funciones que llevaron a cabo agentes de la Policía Local, y de las que era responsable en concepto de autora la denunciada Dña. Andrea , lo que así concluyó en atención a la declaración de la Sra. Margarita , junto con el parte médico de asistencia sobre las lesiones sufridas por ésta, así como de los agentes de la autoridad.

SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la denunciada Dña. Andrea , que interesa la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se le absuelva.

Alega en su recurso de apelación, que tan sólo concurrió una discusión con la trabajadora de Conda, y todo ello originado por el trato desconsiderado que recibió ella, estimando que las lesiones se las ocasionó ella con la cadena que llevaba y por las que no reclamó, viéndose indefensa ante la situación de que habiendo ella llamado a la policía fue esposada, limitándose a defenderse en estado de nerviosismo, negando que agrediera a los agentes, estimando que por ello se infringe su derecho a la tutela judicial efectiva y de presunción de inocencia, debiendo en todo caso aplicarse el principio in dubio pro reo.

TERCERO.- El recurso debe ser desestimado y confirmado el pronunciamiento dictado por el Juzgado a quo, ya que no aprecia este Tribunal de apelación que se hayan infringido los derechos de tutela judicial efectiva y de presunción de inocencia, ya que existe prueba de cargo suficiente, valorada razonablemente por el Juez a quo, en la que ninguna duda concurre, por lo que no puede considerarse de procedente aplicación el principio in dubio pro reo.

En el acto del juicio se practicó prueba de cargo suficiente, en la que ha fundamentado el Juzgado a quo el pronunciamiento condenatorio, y dicho razonamiento debe ser ratificado, pues prestaron declaración los agentes de la autoridad, en concreto el agente de la policía local nº 640103, que puso de manifiesto no sólo la actitud violenta y hostil a la que habían hecho referencia ya los otros agentes, sino además cómo esa actitud era hacía la Sra. Margarita por parte de la recurrente Dña. Andrea , teniendo que llegar a ponerse en medio para evitar que ésta siguiera agrediendo a aquella, lo que no hace sino ratificar la dinámica que sobre la forma de producirse los hechos recoge el Juzgado a quo, no existiendo en consecuencia prueba o indicio alguno que revele que en todo caso la recurrente pretendiera defenderse con ocasión de un trato desconsiderado, pues frente a esta afirmación, lo que se ha acreditado es que en toda la secuencia de los hechos quién presentó una actitud hostil, violenta, y amenazante, fue la recurrente, no existiendo prueba alguna que avale su versión de los hechos, sin que a su vez existan datos o indicios de los que poder deducir que en el testimonio de los agentes concurra un motivo espurio que pudiera hacer dudar de la veracidad de su testimonio.

En esta tesitura de existencia de prueba de cargo, directa, suficiente para desvirtuar del derecho a la presunción de inocencia, y en cuya valoración ninguna duda surge sobre la conducta llevada a cabo por la denunciada, que pudiera hacer de aplicación el principio "in dubio pro reo", el recurso no puede sino ser desestimado, confirmando íntegramente la sentencia de instancia, ya que la circunstancia de que la Sra. Margarita no haya formulado reclamación por las lesiones, no determina la inexistencia de los hechos declarados probados, sino sólo el no pronunciamiento de responsabilidad civil por esa falta.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte denunciada apelante, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 123 del C. Penal y 9012º de la LECriminal, este de aplicación analógica al recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la denunciada Dña. Andrea , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tudela en el Juicio de Faltas nº 146/2.009 , que se confirma, imponiendo a la indicada recurrente el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia, que es firme,de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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