Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 76/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 63/2010 de 18 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 76/2010
Núm. Cendoj: 37274370012010100505
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00076/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA
Domicilio: GRAN VIA, 37-39
Telf: 923.12.67.20
Fax: 923.26.07.34
Modelo: 213100
N.I.G.: 37274 43 2 2007 0003939
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000063 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000120 /2010
RECURRENTE: Norberto
Procurador/a: LAURA NIETO ESTELLA
Letrado/a:
RECURRIDO/A: DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION S.A.
Procurador/a: MARIA LUISA LAMELA RODRIGUEZ
Letrado/a:
SENTENCIA NUMERO 76/10
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON MANUEL MORAN GONZALEZ
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca, a dieciocho de octubre de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 120/10 , del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 570/07, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca, sobre delito de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA.- Rollo de apelación núm. 63/10.- contra:
Norberto , nacido el día 12 de febrero de 1984, hijo de Carlos y de Juana, natural de República Dominicana y vecino de Salamanca, con NIE número NUM000 , con instrucción, representado por la Procuradora Dª Laura Nieto Estella y defendido por el Letrado D. Bernardo José Almendral Parra. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelados DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION S.A. representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Lamela Rodríguez y bajo la dirección del Letrado D. Ignacio Sanz Masip y EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 18-5-10, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Condeno al acusado Norberto como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA de los artículos 237 y 242 del C. Penal a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION, y que indemnice a DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION S.A. en la cantidad de TREINTA CUATRO EUROS CON SETENTA CENTIMOS (34,70 €) por el género sustraído; y a Filomena en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA EUROS (280 €) por las lesiones sufridas, y al pago de la mitad de las costas.
ABSUELVO al acusado Norberto , como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los artículos 237, 238-1º y 2º y 241-1 y 2 del C. penal , declarando de oficio la mitad de las costas causadas."
Esta Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 16 de junio de 2010, cuya PARTE DISPOSITIVA es como sigue: "Que debo aclarar la sentencia dictada en estos autos de PA 120/10, en el sentido que debe hacerse constar en la parte dispositiva, que Norberto , asimismo es autor responsable de una falta de lesiones del art. 617-1 del C. Penal , a la pena de NUEVE DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE."
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Laura Nieto Estella, en nombre y representación de Norberto , solicitando se dicte sentencia absolviéndole del delito y falta por los que ha sido condenado, sin imposición de costas; o subsidiariamente se le condene por una falta de hurto y una falta de lesiones, a la pena de multa de un mes y cuota de dos euros por cada una de las faltas y a indemnizar a Filomena en la cantidad de 160 euros por las lesiones y a la empresa DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTOS en la cantidad de 34,70 euros, alegando a tal fin como motivos del recurso, error en la apreciación de la prueba y omisión de determinados hechos con infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española, infracción de los artículos 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la LOPJ por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico y quebrantamiento del principio de no predeterminación del fallo, infracción de los artículos 237 y 242 del Código Penal con violación del artículo 24 de la Constitución Española, o subsidiariamente existencia de una falta de hurto del artículo 623 del Código Penal , infracción del Ordenamiento Jurídico en cuanto a la calificación de la falta de lesiones. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la sentencia y la imposición al recurrente de las costas de esta alzada. Y por la acusación particular se interesa se confirme íntegramente la sentencia dictada, con imposición de costas de esta alzada a la recurrente.
TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día trece de octubre y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Alegándose por el apelante el error en la valoración de la prueba por entender que existe prueba de cargo suficiente a cerca de los hechos que se imputan al denunciado y aplicación indebida del principio "in dubio pro reo", debe recordarse, una vez más, la doctrina relativa a la facultad del Juez de Instancia de apreciación y valoración de la prueba y la posibilidad de revisión de la misma en apelación.
Así, la sentencia de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2.004 , siguiendo una doctrina consolidada y de la que son buenos ejemplos las sentencias de esta misma Audiencia de 14-4-04 , 18-3-04 , 22-12-03 , 28-10-02 , etc, afirmar: "Como se ha señalado reiteradamente, en supuestos como el presente, de denuncia por el recurso del error cometido por el Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada en autos, debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia ---sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral--- conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron -ad exemplum SSTS 18-2-94 , 6-5-94 , 21-7-94 , 7-11-94 , 27-9-95 , 4-7-96 ---, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia -ad exemplum SSTC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 y SSTS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97 .
Asimismo se ha señalado igualmente en reiteradas ocasiones que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación e la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que:
a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada;
b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia;
c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC de 23 de mayo de 1990 ).
SEGUNDO.- En consideración a lo anteriormente expuesto y una vez vista la grabación del acto del juicio oral, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba, no pudiendo éste tribunal llevar a cabo la modificación de hechos probados que se pretende en el recurso de apelación. En primer lugar hay que decir que parece irrelevante el hecho de que una vez que el acusado pasó por la línea de cajas las alarmas no saltasen, no implica necesariamente que no pudiera llevar determinados objetos ocultos en la cazadora. En primer lugar, en ningún momento se interrogó tanto al acusado como a la testigo sobre el sistema de alarmas existente en la línea de cajas y, además, es frecuente en este tipo de establecimientos que solamente determinados productos de especial valor estén dotados de algún sistema de control que permita poner en funcionamiento las alarmas. No parece probable que el lomo de la marca de la casa, normalmente de un precio inferior al de otras marcas, o unas botellas de aceite, estuvieran dotadas del correspondiente sistema de control. Aunque es cierto que la testigo y encargada del establecimiento afirma en el acto del juicio que una vez que el acusado fue conminado a que entregase lo que acababa de tomar y ocultar entre la ropa éste manifestó que no llevaba nada, el reflejar este detalle en la declaración de hechos probados no tiene tampoco trascendencia alguna respecto de la calificación jurídica de los hechos a la que luego nos referiremos. En cuanto a la pretensión de que se omita del relato de hechos probados la referencia a que el acusado se marchó corriendo con lo sustraído, hay que decir que la misma debe ser íntegramente desestimada desde el momento que el relato de la testigo, apreciado directamente por la juez de lo penal en base al principio de inmediación, según ha podido comprobar este tribunal tras el visionado de la grabación, es firme, coherente y plenamente convincente, relatando cómo ella y sus compañeras estaban observando al acusado que cogía paquetes de lomo y botellas de aceite y las introducía en la cazadora, cazadora que describe con suficiente detalle, azul y roja, con rayas blancas, parecida a la que el acusado portaba el día del juicio, viendo perfectamente el bulto alrededor de su cuerpo. Incluso preguntas del Ministerio Fiscal insiste en que en ningún momento se confunde. Posteriormente afirma que se colocaron en la línea de caja para ver si pagaba, conminándole a que dejase de los objetos en la caja, siendo entonces cuando el acusado manifestó que no llevaba nada. La encargada le cogió por un brazo y en ese momento Norberto le dio un empujón contra la puerta de cristal de la entrada, abriéndose esta lo que Norberto aprovechó para salir. No obstante, Filomena pudo volver a sujetarle por el brazo siendo en ese momento cuando le dio el golpe que le ocasionó las lesiones.
TERCERO.- Comienza el segundo motivo del recurso haciendo referencia a la dificultad que entraña huir del establecimiento sin que seis botellas de aceite y 10 envases de lomo ocultas en la cazadora cayeran al suelo, especialmente si hubo zarandeo, golpe y carrera. No deja de ser una suposición, puesto que lo cierto es que la testigo, conforme a lo anteriormente expuesto, afirmó haber visto al acusado tomar tales objetos y ocultarlos en la cazadora, comprobando posteriormente en el inventario que eso era exactamente lo que faltaba y, por otra parte, aunque esos productos puede suponer cierto peso, todo depende de lo ajustada que se lleve la cazadora o incluso cabe que los productos se sujetasen en bolsillos interiores de la misma.
La STS 3 julio 2008 , citando las de 12 de junio, 3 de octubre, entre otras muchas, afirma que la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación en el juicio histórico y el juicio jurídico. Mediante el primero, la sentencia ha de limitarse a precisar si esos hechos que fueron objeto de acusación se dieron o no en el pasado; a través del segundo, el tribunal ha de precisar si tales hechos superan o no el juicio de tipicidad. Y ese orden metodológico actúa como presupuesto de validez del proceso de apreciación valorativa que incumbe al órgano decisorio. Dicho en palabras de la sentencia de esa misma Sala núm. 45/2001 de 24 de enero , si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional se hace tautológico o circular, y fácilmente arbitrario.
A su vez la STS 2 oct 2006 argumenta que el vicio procesal de la predeterminación del fallo, según constante y reiterada jurisprudencia, consiste en el empleo en el relato de hechos probados de términos jurídicos que adelantan al hecho la calificación jurídico de los mismos causante de indefensión, pues difícilmente podrá prosperar una impugnación casacional cuando el hecho probado anticipa en el mismo la calificación jurídica de los hechos. En la explicación del vicio procesal la jurisprudencia ha expuesto cuáles son los requisitos: a) debe tratarse de expresiones técnico jurídicas que definen o dan nombre al núcleo esencial del tipo penal objeto de la condena; b) tales expresiones deben ser asequibles a los conocimientos específicos de los juristas, y dejan de serlo si son compartidos por el lenguaje común; c) las expresiones tienen que estar casualmente relacionadas con el fallo; y d) no integra el vicio procesal si suprimidos del relato fáctico, el mismo mantiene la calificación realizada.
En el presente caso es cierto que la juez de lo penal ha utilizado en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada en dos ocasiones la palabra "sustraído" y "acababa de sustraer". Sin embargo, hay que tener en cuenta que esas expresiones no suponen en modo alguno una predeterminación del fallo, en primer lugar porque en sentido estricto no están incluidas en el tipo de los artículos 234 y 237 del Código Penal , relativos a los delitos de hurto y de robo, aún cuando sea cierto que, por ejemplo, el artículo 235 del mismo Código Penal si utiliza repetidamente la palabra sustracción. Pero es que además, es evidente que esa palabra o las expresiones utilizadas en la sentencia de instancia son compartidas por el lenguaje común, sin que tan sólo sean asequibles a los conocimientos específicos de los juristas.
CUARTO.- En el tercer motivo del recurso de apelación se vuelve a insistir en el hecho de que las alarmas no detectarsen el paso de los productos y la imposibilidad de huir sin que cayesen los mismos. Debe desestimarse este motivo por las razones anteriormente expuestas.
QUINTO.- Como ha venido manteniendo la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencias como la de 10 de octubre de 2006 , "si cuando el delincuente se halla en pleno proceso apoderativo, precisa para culminarlo ejercer violencia o fuerza física, frente a quien quiera impedir que la apropiación se consolide, está cometiendo un robo y no un hurto. El empleo de la "vis fhysica" o la intimidación ("vis compulsiva") tiene por objeto conseguir la desposesión y la disponibilidad de la cosa y precisamente para alcanzar esa disponibilidad el agente se ve obligado a eliminar el obstáculo constituido por una o mas personas, que quieren impedir la sustracción. En suma, cuando la fuerza o intimidación se desarrollan antes de la consumación del delito y tienen por objeto vencer la resistencia personal que impide al culpable la disponibilidad del bien codiciado, estamos ante un delito de robo, "ya afloren las violencias antes, durante o después de la aprehensión material de las cosas" .Señala también en Sentencia de 23 de noviembre de 2005 , que lo que diferencia al hurto del robo es la existencia en este último de una situación de violencia o intimidación que produce en la víctima la desaparición de cualquier capacidad de reacción para defender la posesión de sus objetos personales de naturaleza mueble.
También señaló el Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de octubre de 2001 que: "la violencia para calificar un hecho como robo ha de originarse antes de la disponibilidad" que marca el momento de consumación del delito y que puede ser posterior al apoderamiento. Y en la última "la violencia o intimidación sobrevenidas transmutan en robo violento la infracción precedente integrante de hurto o de robo con fuerza en las cosas, siempre que la violencia o intimidación aparezcan antes de consumarse la infracción contra el patrimonio, que se produce cuando se alcanza la disponibilidad de las cosas sustraídas.
La violencia ejercida transmutó el simple apoderamiento, constitutivo de hurto, en robo con violencia en las personas - Sentencias del Tribunal Supremo de 7 abril de 1981 , 5 marzo 1984 , 1 diciembre 1986 , 22 y 27 abril de 1988 , 21 octubre de 1991 y 19 mayo y 16 septiembre de 1998 . " .
En las sentencias de 26 febrero 1999 y 9 marzo de 2001 , al estimar el recurso interpuesto por el Ministerio fiscal, se aclara con cita de otras sentencias la doctrina de la Sala sobre los conceptos de apoderamiento y disponibilidad manifestando que "la violencia para calificar un hecho como robo ha de originarse antes de la disponibilidad" que marca el momento de consumación del delito y que puede ser posterior al apoderamiento. Y en la última "la violencia o intimidación sobrevenidas transmutan en robo violento la infracción precedente integrante de hurto o de robo con fuerza en las cosas, siempre que la violencia o intimidación aparezcan antes de consumarse la infracción contra el patrimonio, que se produce cuando se alcanza la disponibilidad de las cosas sustraídas.
La STS de 14/03/00 , indica que: "El segundo reproche trata de demostrar que la agresión física sufrida por la víctima fue un acto de violencia sobrevenida con posterioridad al apoderamiento y no como medio instrumental para efectuar la sustracción, por lo que, aduce, al estar desconectada la violencia del acto de despojo, éste debería haber sido calificado de hurto. Nos encontramos una vez más ante el supuesto de una inicial sustracción sin fuerza, violencia o intimidación, que se transforma en robo por la aparición de uno de estos elementos en el curso de la ejecución del hecho, en el caso presente, de la violencia. En estos casos, el factor clave para determinar si la violencia sobrevenida califica la sustracción como robo es el de que la agresión haya tenido lugar en una fase del "iter criminis" anterior a su consumación, esto es, en un momento en el que el sujeto activo todavía no goza de la disponibilidad del botín, entendiendo el término "disponibilidad" como la potencial capacidad de disposición o de realización de cualquier acto de dominio o de poder material sobre la cosa sustraída (véase S.T.S. de 19 de mayo de 1998 ).
Más didáctica a estos efectos es aún la STS 14 nov 2003 cuando afirma: " La jurisprudencia de esta Sala (Sentencia 349/2001, de 9 de marzo ), ha distinguido los distintos momentos que cabe apreciar en el apoderamiento del robo, o en el tomar las cosas ajenas del hurto:
a) La "contrectatio" que supone el tocamiento o contacto con la cosa.
b) La "Aprehenssio" o aprehensión de la cosa.
c) La "Ablatio", que implica la separación de la cosa del lugar donde se halla.
d) La "Illatio" que significa el traslado de la "res furtiva" a un lugar que permita la disponibilidad de la misma; llegando la jurisprudencia de esta Sala a la conclusión de que los delitos de apoderamiento, y entre ellos, por tanto, los robos violentos, quedan consumados cuando se alcanza la disponibilidad de las cosas sustraídas; disponibilidad que pueda ser momentánea o fugaz y basta que sea potencial ( SS. de 25-9-1981 , 27-4-1982 , 30-1-1984 , 7-5 y 2-11-1992 , 196/1994 de 8-2 y 1077/1995 de 27-10).
En los supuestos de persecución, el depredador perseguido no consigue la disponibilidad, ni el delito de apoderamiento llega a consumarse si la persecución fue ininterrumpida, sin haber sido perdidos de vista en ningún momento los autores del hecho fugitivos. En los supuestos de sustracciones en un local no se consigue la disponibilidad, ni se alcanza la consumación del delito o apoderamiento, mientras el autor del apoderamiento no sale del local con las cosas sustraídas.
Si surgen o sobrevienen la violencia o la intimidación antes de conseguirse la disponibilidad sobre los objetos sustraídos y de alcanzarse la consumación del delito de apoderamiento, la violencia y la intimidación se integran con el apoderamiento y transmutan el hurto o el robo con fuerza en robo violento. Así lo ha entendido esta Sala en SS. ya citadas, 725/1998 de 19-5 y 1041/1998 de 16-9 , y en el Pleno citado de 25-1-2000 , en el que se llegó al acuerdo mayoritario de que la violencia física producida o ejercida antes de la consumación delictiva, y como medio de conseguir el apoderamiento, integra el delito de robo violento."
En el presente caso, es evidente que Norberto no había llegado en ningún momento a tener la disponibilidad sobre los objetos sustraídos en el momento en que fue retenido por la encargada del establecimiento, debiendo tener presente que hubo ya un primer acto de violencia cuando empujó a Filomena contra la cristalera que sirve de puerta y que con respecto al segundo acto violento, aún no había salido totalmente del establecimiento, puesto que la encargada menciona expresamente como le sujetó por el brazo en el descansillo de entrada a la tienda y, en cualquier caso, en ningún momento la mínima persecución que se produjo fue interrumpida, no perdiéndose de vista en ningún momento al autor del hecho.
Si bien se hace referencia en el cuarto motivo del recurso de manera genérica al llamado hurto famélico, no se justifica éste en ningún momento, ni tan siquiera se alega el por qué habría que tenerlo en consideración, salvo, tal vez en lo que se refiere a la posible condena subsidiaria por una falta de hurto a la pena de un mes de multa en la mínima cuantía de esta, 2 euros diarios, en atención a su estado de indigencia. En modo alguno se ha acreditado esta indigencia, salvo que se equipare al hecho de que se encontraba Norberto como "ocupa".
SEXTO.- No existe error alguno en la calificación de la falta de lesiones. Los hechos son claros al respecto y ya nos hemos referido a ellos. Se produjo una primera agresión como consecuencia de la intervención de la encargada del establecimiento en la misma línea de cajas, y una segunda cuando intentó retener por el brazo Norberto . La secuencia de los hechos pone de relieve que en ningún momento, y pese a lo afirmado en el acto del juicio por el acusado, este se vio sorprendido inopinadamente por alguien que de forma brusca le sujetaba por detrás. Es evidente que pudo ver perfectamente a Filomena cuando la empujó contra la cristalera y dado que no transcurrieron más que unos pocos segundos hasta que ésta le volvió a alcanzar y sujetar de nuevo no es creíble el que se asustase y reaccionase instintivamente golpeándola sin querer o, deba apreciarse la eximente de legítima defensa, puesto que no estaba en peligro su integridad, siendo además evidente que no estaba siendo sujetado injustamente, desde el momento en que ha quedado probado que fue el autor de la sustracción.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Laura Nieto Estella, en nombre y representación de Norberto , contra la sentencia de fecha 18-5-10 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad, en las Diligencias Penales núm. 120/10 y de las que dimana el presente rollo, debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus pronunciamientos e imponemos al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
