Sentencia Penal Nº 76/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 76/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 391/2009 de 09 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 76/2010

Núm. Cendoj: 46250370012010100029


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2009-0008841

Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado - 391/2009 -L

Procedimiento Abreviado - 676/2008

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE VALENCIA

Instructor: Jdo. de Picassent-2

Procedimiento: PA 23/08

Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D./Dª . Asunción Calvo Calvo

SENTENCIA Nº 76/2010

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados/as

D JESUS Mª HUERTA GARICANO

Dª Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

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En Valencia, a nueve de febrero de dos mil diez.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000676/2008, seguida por delito de maltrto familiar contra Plácido .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Filomena , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª VICENTA NAVARRO SIMO y defendido por el Letrado D/Dª FRANCISCO ROS MORA; y en calidad de apelados, Plácido ; representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª CRISTINA BUESO GUIRAO y defendido por el Letrado D/Dª , y el MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

UNICO: El acusado, Plácido , mayor de edad, sobre las 14:00 h del día 19 de septiembre de 2007 acudió al domicilio de su madre Filomena , sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 de la localidad de Alcasser y en el transcurso de una discusión con su madre por motivos de dinero, golpeó conscientemente un horno pequeño que se encontraba en la vivienda de su madre que no reclama su valor.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:

Que debo condenar como condeno a Plácido como autor responsable de una falta de daños, a la pena de 15 dias multa con una cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria del art 53 CP , y debo absolverle como le absuelvo del resto de las infracciones de las que venía siendo acusado, imponiéndole la mitad de las costas y la otra mitad declarándolas de oficio.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares vinculadas a este pronunciamiento penal.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Filomena se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

Primero: No hace el apelante ninguna mención al dato fáctico de la convivencia que niega la sentencia y que impide la calificación delictiva de los hechos imputados, debiendo entenderse reafirmado el criterio judicial ante la ausencia de contradicción, con la lógica consecuencia jurídica de tener por dirigidas todas las alegaciones sobre la valoración de la prueba hacia la condena por la falta de lesiones que se corresponde con el resultado lesivo también denunciado.

En ese contexto la primera objeción no ha tardado en ponerla de manifiesto la parte apelada. Las sentencias absolutorias sustentadas fundamentalmente en la prueba personal no pueden ser modificadas en la segunda instancia si no van acompañadas de la inmediación del Tribunal en el conocimiento de dicha prueba, ya que de lo contrario se impondría un nuevo criterio sin haber contado con la garantía de dicha inmediación, esencial para la valoración de la prueba desde un prisma constitucional. Puesto que la parte no ha pedido prueba en la segunda instancia y aunque lo hubiera hecho con toda probabilidad el artículo 790 hubiera impedido su práctica, el resultado es la intangibilidad de la sentencia dictada de acuerdo con la doctrina constitucional y también legal del Tribunal supremo al respecto.

Segundo: Si no obstante se quiere discutir si la sentencia ha sido dictada respetando las reglas de la lógica y de la común experiencia, por si la credibilidad de los testigos no fuera el único punto a tener en cuenta, llegamos a idéntica conclusión, sin dejar de reconocer por ello la fortaleza de los argumentos de la apelante, lo que nos lleva a recordar que estamos hablando de una sentencia absolutoria fundada en las dudas generadas por la prueba practicada y que ante la igualdad argumental la opinión judicial es la que debe imponerse por la sencilla razón de pertenecer a su competencia la valoración de la prueba. Sobre este particular también la parte apelada pone de manifiesto las sucesivas declaraciones de la madre y de la hermana, donde manifiestan que no estaba presente la última en la fase inicial del enfrentamiento y que por tanto no pudo ver ninguna agresión, y la declaración de la madre ante la policía negando igualmente toda agresión. Las diferencias con posteriores versiones en las que denuncian ambas la producción de los ataques adolecen ya de la mencionada falta de persistencia en la incriminación, a lo que se suma la tardanza en la denuncia y aportación de parte de lesiones, provocando en su conjunto determinadas dudas en el Juzgador, acrecentadas por el problema de fondo que late en el enfrentamiento, de tipo económico y vinculado a la posesión de un piso. Insistimos en querer dejar bien claro que nadie niega que la madre haya dicho la verdad en el acto del juicio oral, el problema viene de antes, y es lógico que no se llegue a la convicción necesaria atendidas las circunstancias probatorias mencionadas, sobre todo tratándose de lesiones leves susceptibles de producirse con cualquier motivo y momento distinto a la agresión.

La conclusión es que el Juzgador de la instancia ha realizado una valoración lógica de la prueba, extrayendo de las palabras de los testigos las conclusiones propias de su significado literal y de su interpretación con arreglo a las mencionadas reglas de la experiencia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Filomena representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª VICENTA NAVARRO SIMO, contra Sentencia 427/09 de 30/09/09 dictada en el Procedimiento Abreviado - 676/2008 por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE VALENCIA.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.

TERCERO.- Sin condena en constas.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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