Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 76/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 251/2011 de 01 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SERRANO MOLERA, EMILIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 76/2011
Núm. Cendoj: 06015370012011100169
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00076/2011
Recurso Penal núm. 251/11
Procedimiento Abreviado 224/2010
Juzgado de lo Penal-1 de BADAJOZ
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 76/2011
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Emilio Francisco Serrano Molera
(Ponente)
En la población de BADAJOZ, a 1 de Junio de dos mil Once
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 224/2010-; Recurso Penal núm. 251/2011; Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz*»] , seguida contra el acusado D. Teodosio ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA ESTHER MARTÍN CASTIZO; y defendido por la Letrada DÑA CARMEN VAZQUEZ CORDERO; por un delito de «Contra la salud pública.»
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal-1 de BADAJOZ , se dicta sentencia de fecha 18/01/2011 , la que contiene el siguiente:
«Que SE CONDENA A Teodosio , como responsable criminal en concepto de autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE TRESCIENTOS VEINTISIETE CON QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS (327,564 €), con responsabilidad personal subsidiaria de UN MES DE PRISIÓN en caso de impago.
No se deriva responsabilidad civil a cargo del acusado.
Las costas procesales se imponen al condenado.
Se decreta el comiso de la sustancia intervenida y su posterior destrucción.
Devuélvase a su propietario los dos teléfonos móviles intervenidos.»
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO
DE APELACIÓN por D. Teodosio ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA ESTHER MARTÍN CASTIZO; y defendido por la Letrada DÑA CARMEN VAZQUEZ CORDERO; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado El MINISTERIO FISCAL; llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 251/2011; de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y posteriormente se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Francisco Serrano Molera; que expresa el parecer unánime de la Sala.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos en su integridad los que, como tales se consignan en la sentencia apelada.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por la Itma Sra Magistrada-juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz que condena al apelante como autor de un delito de Contra la salud pública, de sustancias que no causan grave daño a la salud, se alza su representación procesal por entender que la juez "a quo" se equivocó al valorar las pruebas practicadas, de suerte que no ha sido desvirtuada la presunción constitucional de inocencia.
Argüye el apelante que las sustancias estupefacientes que le fueron intervenidas estaban destinadas a su propio consumo.
SEGUNDO. - Es doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias de 6-5-65 , 26-12-82 , 23-1-85 , 18-3-87 , 31-10-92 , y 11-5-1993entre otras) que a tenor de lo que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad "real" de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, al conocer en grado de apelación el juez "ad quem" en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral verbal de faltas, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado, lo que no ocurre en la presente causa.
Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ).
El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º); y asimismo, ( SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).
No obstante esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.
Las primeras aparecen constituidas por los datos estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc.
Es obvio que todos esos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, dada la precariedad de medios técnicos que se padece en los juzgados y tribunales. Ha de admitirse, pues, que esa perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al Juzgador de la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación el impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios.
Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los y los conocimientos científicos.
TERCERO. - En el presente procedimiento penal Abreviado, el juez de instancia ha llegado de forma correcta a una convicción sobre la autoría del ahora apelante del delito de tenencia preordenada al tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud que se le imputaba, al contrastar las manifestaciones prestadas por agente del CNP con carnet nº NUM000 en la vista oral, siendo tales declaraciones verosímiles, persistentes en la incriminación y carentes de motivaciones espúrias, con las propias manifestaciones del acusado, quien se limita a negar categóricamente los hechos pese a que el agente indicado observó como arrojaba un envoltorio que una vez hallado y convenientemente analizado resultó contener 33,70 gramos de hachís distribuido en 13 trozos alargados amen de moneda fraccionaria y dos teléfonos móviles.
En definitiva, de la conjunción de los elementos probatorios expuestos concluye el juez "a quo" en la comisión del delito por el que venía siendo acusado al ahora apelante; no siendo dicha conclusión ilógica o irracional.
Téngase en cuenta que el lugar en el que fueron cometidos los hechos, según testimonio judicial es frecuentado por personas dedicadas al tráfico de drogas al por menor o "menudeo" y que la sustancia que el apelante arrojó tras unos matorrales pesaba 32,70 gramos y estaba distribuida en 12 barritas, circunstancia ésta que hace presumir su destino a la venta al detalle.
Por demás, el corolario expuesto no viene contradicho por la aportación de pruebas practicadas en segunda instancia, motivo éste que nos conduce a entender que el recurrente pretende, en lógica y legítima estrategia de defensa, sustituir el convencimiento del juzgador de instancia, formado en base a las reglas de la experiencia racional por el suyo propio, no pudiendo acogerse por la Sala tal pretensión.
Por lo expuesto, se confirma la sentencia recurrida dictada en la presente causa, que está ajustada a derecho, declarando de oficio las costas procesales originadas en la tramitación del recurso de apelación contra ella interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO como DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodosio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz en el Procedimiento Abreviado nº 224/2.010 y al que la presente resolución se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la expresada resolución, y no obstante ello con declaración de oficio de las costas originadas en ésta alzada.
Contra la presente
Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de
Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución.
[Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial
]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la
nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el
art. 240.2 de la
Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL
, según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D Emilio Francisco Serrano Molera.; Rubricados. *»
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D Emilio Francisco Serrano Molera , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 7 de Junio de dos mil Once .

