Sentencia Penal Nº 76/201...yo de 2011

Última revisión
13/05/2011

Sentencia Penal Nº 76/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 88/2011 de 13 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL

Nº de sentencia: 76/2011

Núm. Cendoj: 06015370012011100148

Resumen:
AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00076/2011

Recurso Penal núm. 88/2011

Juicio de Faltas núm. 33/2011

Juzgado de InstruccióEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado de ZAFRA

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

S E N T E N C I A 76/2011

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

Iltmo. Sr. Magistrado

En la población de BADAJOZ, a 13 de Mayo de dos mil Once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio de Faltas núm. 33/2011; Recurso Penal núm. 88/2011; Juzgado de InstruccióEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado DE Zafra*»], sobre la comisión de las falta de «AMENAZAS», seguidas contra D. Torcuato ; defendido por el Letrado Sr CHAVEZ; y a su vez; el referido formuló denuncia por «VEJACIONES INJUSTAS», contra D. Adrian ; este último defendido por el Letrado D. CARLOS LEÓN PIZARRO.

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del juzgado de InstruccióEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado de Zafra, se dicta Sentencia de fecha 7/03/2011, la que contiene el siguiente:

« FALLO : Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Torcuato de la falta de hurto por la que fue denunciado, con todos los pronunciamientos favorables , con declaración de oficio de las costas del procedimiento.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Adrian de la falta de vejaciones injustas por la que fue denunciado, con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de las costas del procedimiento.»

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta audiencia Provincial , RECURSO DE APELACIÓN por D Adrian ; defendido por el letrado D. CARLOS LEÓN PIZARRO; recurso al que se adhirió parcialmente EL MINISTERIO FISCAL; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS ; personándose en la alzada en concepto de apelados EL MINISTERIO FISCAL y D. Torcuato ; defendido éste último por el Letrado D FRANCISCO CHAVEZ; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 88/2011 de Registro , dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia que absolvió de sendas faltas de hurto y vejaciones injustas, es recurrida por quien la denunciara y por el Ministerio Fiscal. Se discrepa de dicha decisión proponiendo una valoración de la prueba y una conclusión igualmente diferente al considerar de manera opuesta a la efectuada por el Juzgador las declaraciones de denunciantes, denunciado y testigos.

No obstante, el pronunciamiento que de esta sala se interesa no puede efectuarse en cuanto ello implicaría, como en el caso, una valoración de medios de prueba personales.

En este sentido , y como recuerda y consigna el propio Ministerio Fiscal que por adhesión recurre, de trascendental puede calificarse la Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal, a propuesta de la Sala segunda, por cuanto viene a modificar el criterio mantenido hasta la fecha por el TC en materia de valoración de prueba en la segunda instancia, al establecer la doctrina de que cuando las Audiencias Provinciales resuelvan recursos de apelación no pueden modificar la valoración de las pruebas efectuada por el Juez a quo cuando éste haya dictado Sentencia absolutoria .

Es en una valoración distinta de la alzada frente a la realizada por el Juzgado, en donde radicaría la vulneración de los principios constitucionales citados que el TC señala en su cambio de doctrina, al proceder la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración motivada y razonada de unas declaraciones efectuadas en primera instancia , sin respetar los principios de inmediación y contradicción,

SEGUNDO.- Es cierto, y lo viene a recordar el TC, el carácter de novum iudicium del recurso de apelación y la decisión de la Audiencia Provincial, lo que determina que esta asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, pero sobre todo para la determinación de los hechos que realmente ocurrieron a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.

Ahora bien, lo que se cuestiona por esta sentencia es cómo debe verificarse esa revisión de la valoración de la prueba , negándose por el TC que el órgano de apelación tenga facultades para revocar una Sentencia absolutoria sin haber oído las declaraciones de los acusados o de los testigos, ya que fue la inmediación del juez a quo, la que pudo llevarle e esa convicción de la absolución y, precisamente, el órgano de apelación carece de esa inmediación para rectificar la valoración que de las pruebas practicadas en el plenario hizo el juez penal si no vuelve a practicarlas en la alzada. Esta es la conclusión del TC en lo esencial, al señalar que: «Es evidente que, de acuerdo con los criterios antes reseñados , el respeto a los principios de inmediación y contradicción , que forman parte del Derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación....».

Es claro, pues , que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado o denunciado inicialmente absuelto respecto de algún pronunciamiento en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba , coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado, denunciado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas. Por ello, debe rechazarse el argumento del Ministerio Fiscal, en cuanto discrimina el testimonio de una vecina y del que afirma objetividad y credibilidad, en cuanto, participa o no es posible excepcionar de aquél criterio, sin perjuicio de que , incluso respecto del mismo , se ha pronunciado de forma razonable y razonada el Juzgador -en concreto alude al probable prejuicio de la testigo al conocer de oídas hechos pasados que se imputaban al denunciado- para descartar su autónomo valor incriminatorio.

TERCERO.- Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del Derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un Derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del Derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 138/95 de 25 de septiembre, 149/95 de 16 de octubre , 172/95 de 21 de noviembre, 70/96 de 24 de abril, 142/96 de 16 de septiembre, 160/96 de 15 de octubre, 202/96 de 9 de diciembre, 209/96 de 17 de diciembre, 210/96 de 17 de diciembre, 9/97 de 14 de enero , 176/97 de 27 de octubre, 201/97 de 25 de noviembre, 222/98 de 24 de noviembre,, 23/99 de 8 de marzo, 11/01 de 29 de enero, 48/01 de 26 de febrero, 236/01 de 18 de diciembre y 12/02 de 28 de enero ). Salvo , claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia (art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental) , goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.

En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica , debiendo precisarse además que no ostentan un Derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre, 67/98 de 18 de marzo, 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero, en la que se especifica que el Derecho de acción penal no forma parte de los Derechos fundamentales).

Manteniéndose en esta línea jurisprudencial , el T.C. ha dictado una muy reciente Sentencia fechada el día 18-5-2.009, en la que se pronuncia sobre si las garantías de inmediación y contradicción quedan colmadas mediante el visionado por el tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia. La conclusión del TC, basada en resoluciones del TEDH, es que la garantía de la inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración; el tribunal de apelación debe llevar acabo un examen directo y personal del acusado y testigos en el seno de una nueva Audiencia en presencia de todas las partes.

CUARTO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la defensa de D. Adrian y del formulado por adhesión por el Ministerio Fiscal; contra la Sentencia dictada por la Iltma Sra Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zafra; y a la que la presente Resolución se contrae, debo confirmar y confirmo la Sentencia de fecha 7/03/2011, dictada por el referido juzgado y ello, declarando de oficio las costas causadas en la segunda instancia.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos , recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente Resolución. [art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85 , de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL, según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, Derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o Resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta sección.

Así, por esta mi Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerdo, mando y firmo el Iltmo. Sr. al

margen relacionado. «*D. Matías Madrigal Martínez Pereda»;

E/.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha , por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a 17 de Mayo de dos mil Once .

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