Sentencia Penal Nº 76/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 76/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 74/2011 de 23 de Marzo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 76/2011

Núm. Cendoj: 07040370022011100079

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA Nº 76/2011

En Palma de Mallorca a 23 de Marzo de 2011

Visto y examinado por el Ilmo. Sr. don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal de faltas número 1776/10 , rollo de esta Sala número 74/11, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Palma, en virtud de denuncia por una supuesta falta de lesiones en agresión, siendo apelantes Leoncio y Noemi y Virgilio y apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción arriba indicado se dictó sentencia con fecha 1 de Febrero de 2011 , por la que se condenaba a Leoncio y a Virgilio y Noemi , como autores responsable de una falta de lesiones en agresión y les impuso la pena de 30 días de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas de multa impagadas, así como que indemnicen solidariamente a Ambrosio y a Aida en la cantidad de 280 euros por las lesiones, y pago de costas, interponiéndose recurso de apelación por los denunciados condenados, habiéndose formulado oposición por el Ministerio Fiscal; verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 11 de Marzo del actual a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente en virtud de Providencia del día 21 de Marzo.

SEGUNDO.- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.

Hechos

Se reiteran y don por reproducidos los de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la defensa contra la sentencia de primer grado que condena a los denunciados como autores responsables de una falta de lesiones.

La parte apelante fundamenta su recurso en el error valorativo en que habría incurrido el Juez a quo al no declarar probado que únicamente fue el recurrente Jose Ramón y no los hermanos Jose Ramón el que agredió al denunciante, así como que las lesiones que tuvo su mujer se las produjo él mismo al intentar agredir al recurrente Jose Ramón , aunque erró en el golpe al esquivarlo y por eso alcanzó a su mujer.

Asimismo se queja la defensa de los denunciados de que la cuantía de la cuota multa establecida en la recurrida de 6 euros diarios no ha tenido en cuenta su situación económica y que ha sido establecida con infracción de lo dispuesto en el artículo 50.5 del CP .

La Sala tras examen de lo actuado no aprecia que la combatida incurra en el error valorativo denunciado.

Es verdad que la prueba practicada consistió en las declaraciones contradictorias vertidas por los ocupantes de ambos vehículos, de una parte el matrimonio denunciante y de otro lado la del conductor del otro vehículo Jose Ramón y los hermanos Virgilio y Noemi . Sin embargo dichos testimonios fueron coincidentes en punto a reconocer que se produjo una discusión en la gasolinera con ocasión de que ambos vehículos pararon a repostar y que el conductor denunciado en un momento dado insultó al conductor denunciante diciéndole que era un "gilipollas y un payaso", ante lo cual este se apeó del vehículo y se bajaron también el conductor y los ocupantes del otro vehículo, saliendo también la mujer del apelado para intentar contenerle, resultando ésta y su marido lesionados. En cuanto a la mujer del apelado su marido no llegó a aclarar si el golpe que recibió se lo dio él para defenderse o si fueron los denunciados.

En la situación descrita en la que los tres recurrente salen del vehículo aceptando el reto que les ofreció el apelado tras escuchar que le insultaban tiene sentido que el denunciante dijera que se produjo una pelea en la que participaron todos y no Jose Ramón únicamente y que él se defendió y que el Juzgador a quo estimase probado, habida cuenta de que el apelado tuvo lesiones y una de ellas en el rostro, que los causantes de dichas lesiones fueran los tres denunciados y no sólo el aquí apelante.

Por lo que se refiere a las heridas que tuvo la mujer del apelado debe convenirse con el apelante en que el apelado no pudo aclarar si el causante de dichas lesiones fue él cuando intentaba separar y defenderse de los denunciados o estos últimos, sin embargo la esposa del apelado indicó que el golpe lo recibió cuando salió en auxilio de su marido al ver que le agredían y que dicho golpe lo recibió de los denunciados aunque no supo decir de cual de ellos provino y es comprensible que el golpe lo recibiera del grupo de los recurrentes, pues estos no tuvieron lesiones y si en cambio los apelados y estas afectaron a los dos en el rostro, no apareciendo comprensible que fuera el denunciante quien hubiera dado un golpe certero a la mujer y si en cambio que esta hubiera recibido un golpe en dicha parte del cuerpo cuando acudió a separar a su marido de los denunciados en coincidencia con lo que ella hubo declarado.

Descartado, por tanto, la presencia del error valorativo no cabe reprochar a la combatida que hubiera condenado a los tres recurrentes a indemnizar solidariamente a los denunciantes en las lesiones causadas, ya que estas fueron producto de la autoría conjunta y adhesiva de todos ellos.

Tampoco puede tener acogida la queja que vierten los recurrentes cuando alegan que la cuota multa establecida infringe lo dispuesto en el artículo 50.5 del CP , pues no ha tenido en cuenta la situación económica de los denunciados, ya que a salvo de Noemi que dijo trabajar los otros dos carecían de empleo.

En un primer momento la Jurisprudencia en aquellos casos en los que la Sentencias penales omitían cualquier motivación a la hora de establecer la cuantía de la cuota multa sin tomar en cuenta la capacidad económica del condenado al pago, consideraban, sin discusión ninguna, que en tales supuestos la omisión padecida comportaba rebajar la cuota de la multa en el importe mínimo legalmente previsto - STS de 3 de Octubre de 1998 , RAJ 7106 -. Actualmente dicha Doctrina ha evolucionado y ha sido superada por otra ( STS de 7 de Abril de 1999 , RAJ 3137; de 26 de Octubre de 2001 , RAJ 9619, 20 de Noviembre de 2000 , RAJ 9549, 15 de Octubre de 2001 , RAJ 9421 11 de Julio de 2001 , RAJ 5961, 12 de Febrero de 2001 , RAJ 280) que nos enseña que aunque la Sentencias carezcan de motivación sobre este aspecto no se puede acudir al automatismo de rebajar la cuota multa al mínimo legal, pues dicho mínimo se halla previsto para personas indigentes y carentes de cualquier tipo de ingresos o recursos, declarando que a salvo de esos casos de pobreza extrema no será necesario motivación cuando la cuota multa se sitúe entorno a los 3 y 6 euros de cuota diaria, llegando incluso a señalar las ultimas resoluciones del TS (Sentencia 1265/2005 de 31 de Octubre , RAJ 383 y 711/2006, de 8 de Junio , RAJ 5951), que en aquellos casos en los que de lo actuado exista cualquier dato alusivo a la capacidad económica del condenado, como sería la disponibilidad de empleo o el vehículo que posea, ya lo explicite el Juzgador, o se deduzca de la pieza de situación o de la propia Sentencia y la cuantía de la multa se sitúe dentro del tramo mínimo, cifrando en el primer escalón resultante de dividir en diez tramos la diferencia que hay entre el importe mínimo y máximo que puede alcanzar la cuantía de la cuota multa diaria que va de 2 a 400 euros - entre 2 y 41,8 euros -, no podrá ser considerada desproporcionada ni contraria a los parámetros legales.

Muy recientemente el TS en Sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, número 428/2009 , RJ 20093477 tiene dicho que, ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, entendiendo que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estarían reservadas cifras inferiores a los 6 euros.

De acuerdo con lo expuesto en el caso actual la cuantía de la cuota establecida pese a que efectivamente la Sentencia carece de motivación en la determinación de dicha cuantía en función de cual pudiera ser la capacidad económica del recurrente, que efectivamente se desconoce, no puede ser tachada de desproporcionada ni injustificada conforme a las reglas normativamente previstas para su cuantificación, pues se halla próxima al mínimo legal y no supera el tramo inferior de la cuantía Jurisprudencialmente aceptada para aquellas situaciones en las que no constando que el condenado sea una persona indigente la Sentencia omite motivar el importe de la cuota multa diaria (hasta 6 euros y a veces incluso hasta 12 euros).

A lo cual ha de sumarse que la cuota multa establecida en la Sentencia no rebasó los parámetros del primer peldaño de la escala gradual tenida en cuenta por la Doctrina - entre 2 y 41,8 euros -, siendo el importe fijado inferior al salario mínimo interprofesional diario, establecido para el presente año 2010 en 21,11 euros (Real Decreto 2030/2009, de 30 de Diciembre ), no pudiendo olvidar que nuestro Código establece sistemas para poder obtener aplazamientos en el pago de la multa.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por los denunciados Leoncio y Noemi y Virgilio contra la Sentencia de fecha 1 de Febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Palma y recaída en el juicio de faltas 1776/10, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos, todo ello con declaración de costas de oficio en cuanto a las devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La Secretario de este Tribunal, doy fe que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.