Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 76/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 220/2010 de 02 de Febrero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO
Nº de sentencia: 76/2011
Núm. Cendoj: 08019370022011100031
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Procedimiento Abreviado núm. 209/07
Rollo de Apelación núm. 220/10
Juzgado de lo Penal nº. 2 de Terrassa
S E N T E N C I A NÚM. 76
lltmo. Sr. Presidente
Don Pedro Martín García
Iltmos. Sres. Magistrados
Don José Carlos Iglesias Martín
Doña María José Magaldi Paternostro
En Barcelona, a dos de Febrero del dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 209/07 . Rollo de Sala núm. 220/10, sobre delitos de robo con fuerza en las cosas y resistencia, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Terrassa, habiendo sido partes, en calidad de apelante Don Bernardo , representado por la Procuradora Doña Eva Morcillo Villanueva y defendido por el Letrado Don Marcos Bocos Torres y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada, si bien sustituyendo en el párrafo segundo de éstos la expresión "el acusado" por la de "persona o personas no identificadas".
Segundo . -- Con fecha 14 de Mayo del 2010, y por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Terrassa, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 209/07 , la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.
Tercero . -- Apelada la sentencia por Don Bernardo y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección con carácter definitivo el día 27 de Enero del 2011, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionarán.
Segundo . -- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim . ), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Tercero . -- El primer motivo del recurso de apelación formulado por Don Bernardo denuncia error en la apreciación de la prueba por parte de la Juez 'a quo' con relación a la condena por el hecho relativo al vehículo matrícula B-3421- PC, propiedad de la cía. "Flumova", por considerar que de la prueba practicada en el acto del juicio oral no puede considerarse probado que fuera él el autor del mismo.
El motivo debe ser estimado.
Efectivamente, así como respecto del vehículo matrícula Y-....-YJ , propiedad de Don Moises , además del dato de la proximidad geográfica del lugar donde se produjo la detención del acusado respecto del lugar donde estaba aparcado aquél -- "pocos metros" en palabras del agente con carnet profesional núm. NUM000 y "unos 30 metros" según manifestó el agente con carnet profesional núm. NUM001 --, contamos con el hecho determinante de llevar el acusado objetos que se encontraban en el interior del mencionado vehículo, en el caso del vehículo matrícula B-3421-PC no contamos con el precitado dato, y tampoco contiene la sentencia mención alguna a si en su interior había o no objetos o efectos susceptibles de apoderamiento, pues es obvio aceptar que de haberlos carecería de sentido la acción atribuída al acusado de fracturar un cristal del mismo para favorecer su acceso al interior y luego no apoderarse de objeto alguno, lo que, además, en tal caso, no sería susceptible de ser calificado de delito de robo.
En definitiva, no pudiendo considerarse probado más allá de toda duda razonable que hubiera sido Don Bernardo el autor de la fractura del cristal del vehículo matrícula B-3421-PC, propiedad de la cía. "Flumova", procede su libre absolución con todos los pronunciamientos legalmente inherentes.
Cuarto . -- El segundo motivo del recurso deducido por Don Bernardo denuncia infracción de precepto legal, por aplicación indebida del art. 556 del Código Penal e inaplicación consiguiente del art. 634 del mismo cuerpo legal.
Este motivo debe ser desestimado.
La desestimación de este motivo viene dada por los mismos y correctos argumentos jurídicos expuestos por la Juez 'a quo' en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Efectivamente, en el presente caso Don Bernardo no se limitó a forcejear levemente con los agentes de la Autoridad -- hecho que si podría haberse incardinado en la falta contra el orden público tipificada en el art. 634 del Código Penal ( S.TS. 364/2002, de 28 de Febrero ) --, sino que, de un lado, intentó agredirles y, de otro lado, realizó una oposición física de tal entidad que llegó a determinar la caída al suelo de los agentes actuantes, por lo que su conducta es subsumible claramente en el delito del art. 556 del Código Penal .
Quinto . -- El último motivo del recurso de apelación que aquí examinamos denuncia infracción de precepto legal por inaplicación del art. 21 núm. 6º del Código Penal , atenuante de dilaciones indebidas.
Del examen de las actuaciones se desprende que efectuado el trámite de conclusiones provisionales por la defensa en 8 de Febrero del 2007 (fs. 90 y 91) y acordada la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal en 5 de marzo del 2007 (f. 94) la siguiente actuación procesal es el auto resolviendo sobre pruebas y señalando fecha para la celebración del juicio oral dictado en 22 de Enero del 2010 (f. 95), es decir, casi tres años después, dilación en la tramitación procesal que bien merece ser tributaria de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas amparada en el art. 21 núm. 6º del Código Penal .
El motivo aquí examinado debe, pues, ser estimado.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recursos de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Begoña Callejas Mas, en nombre y representación de Don Bernardo , contra la sentencia dictada en 14 de Mayo del 2010 por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado núm. 209/07 , y, en consecuencia, revocándola en parte, debemos hacer y hacemos los siguientes pronunciamientos :
1º) Debemos absolver y absolvemos al mencionado apelante del delito continuado de robo con fuerza en las cosas por el que fue condenado en la sentencia de instancia, debiendo, por el contrario condenarle y condenándolo en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de una tercera parte de las costas procesales..
2º) Debemos condenar y condenamos a Don Bernardo en concepto de autor de un delito de resistencia, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una tercera parte de las costas procesales, y
3º) Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
