Sentencia Penal Nº 76/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 76/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 262/2009 de 08 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS

Nº de sentencia: 76/2011

Núm. Cendoj: 39075370012011100093


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000076/2011

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria.

Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.

Don Ernesto Saguillo Tejerina.

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En la Ciudad de Santander, a ocho de febrero de dos mil once.

Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa PA 513/09 del Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Santander, Rollo de Sala 262/09, seguida por delito de Realización Arbitraria del Propio Derecho contra Julieta , representada por la procuradora Sra. De Lucio de la Iglesia y defendida por el letrado Sr. Serna Gómez; y contra Pablo , representado por la Sra. Martínez Castanedo, defendido por el Sr. Gutiérrez Pérez.

Han sido partes apelantes en este recurso los acusados.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.

Antecedentes

PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 30 de julio de 2010 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:

"Hechos Probados: Resulta probado y así se declara, que el acusado D. Pablo , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 y sin antecedentes penales, acompañado de la también acusada D.ª Julieta , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 , sin antecedentes penales, el pasado día 25 de julio de 2007, acudieron a la vivienda propiedad de D. Alexis sita en la URBANIZACIÓN000 nº NUM002 de la localidad cántabra de Soto de la Marina, con la intención de recoger las pertenencias de D. Pablo existentes en dicha casa, dado que el mismo había residido en ella junto con su madre, hasta hacía escasos días, habiendo abandonado dicha vivienda a raíz de la ruptura de la relación sentimental que existió entre la madre de D. Pablo y el propietario de la casa D . Alexis .

El acusado D. Pablo , pese a ser conocedor de que no contaba con el consentimiento del titular de la vivienda, y actuando con la finalidad de recuperar los efectos de su propiedad aún existentes en el mismo, sin recabar el auxilio de la autoridad, se introdujo en la mencionada vivienda en compañía de la también acusada D.ª Julieta , la cual también era conocedora de que D. Pablo , -con el que estaba relaciona sentimentalmente-, carecía de autorización del titular de la vivienda para acceder a la misma. Para entrar en la vivienda, el acusado tuvo que ejercer presión sobre la puerta de acceso hasta romper la cadena de seguridad existente en la misma, la cual estaba accionada desde el interior, al estar en ese momento la vivienda ocupada por la hija del propietario D.ª Estibaliz y otro familiar.

Ambos acusados accedieron al interior de la vivienda pese a la oposición de los moradores y del titular de la misma, causando desperfectos en la puerta y marco de entrada cuyo coste de reparación según tasación pericial ha ascendido a la suma de 78 euros.

La instrucción de la presente causa se inició por auto de fecha 10 de agosto de 2007 y dio por concluida por auto de 15 de febrero de 2009.

Fallo: Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Pablo y D.ª Julieta , el primero como Autor responsable de un delito de REALIZACION ARBITRARIA DEL PROPIO DERECHO, y la segunda como Cómplice de dicho delito, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas A D. Pablo a la pena de 8 MESES de MULTA a razón de OCHO euros al día.

A D.ª Julieta a la pena de 4 MESES de MULTA a razón de OCHO euros al día.

De igual modo en concepto de responsabilidad civil se condena a D. Pablo como responsable civil directo y a D.ª Julieta como responsable civil subsidiariaa indemnizar a D. Alexis en la suma de 78 euros.

Se condena a los acusados al pago de las costas.

Todo ello con expresa sujeción en caso de impago de la Multa, a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal ."

SEGUNDO: Por los acusados, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 1 de octubre de 2010; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley se elevó la causa a ésta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria y, tras su examen, se ha deliberado y Fallado el recurso en el día de la fecha.

Hechos

Se aceptan los de la Sentencia de Instancia, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO: Recurren los condenados, Pablo y Julieta , la sentencia del Juzgado de lo Penal que les condenó como autor y cómplice de un delito de realización arbitraria del propio derecho y solicitan de este órgano de apelación se les absuelva de dicha imputación.

SEGUNDO: Ambos recurrentes entienden que la prueba ha sido valorada erróneamente, que contaban con autorización del propietario para acceder a la vivienda para retirar Pablo sus efectos personales, que incluso tenían llave y que no tuvieron necesidad de forzar la puerta.

Sobre el error en la apreciación de la prueba alegado, nos hallamos ante un caso más en que la prueba fundamental se halla en las declaraciones de la víctima. Sabido es cómo en principio este órgano de apelación cuando conoce de un recurso de apelación tiene el deber de respetar la valoración que de la prueba existente hizo el juzgador de instancia conforme a lo que le reconoce el art. 741 L.E.Criminal , particularmente cuando se trata de declaraciones personales realizadas en el juicio oral. Así lo requiere la inmediación de la que ha gozado el Juez " a quo " y de la que carecemos quienes no hemos estado presentes en el acto solemne del plenario; lo que tiene su contrapeso en el deber de razonar respecto de la prueba que pesa sobre quienes han presidido el juicio y han de dictar sentencia, motivación fáctica que impone el art. 120.3 CE y que ha de servir de respaldo al relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Cuando la única prueba de cargo viene constituida por la declaración de la supuesta víctima del delito, ha de verificarse la razonabilidad de la decisión que fundamenta la condena por lo que, aun cuando en principio la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es oportuno que el juzgador de instancia valore los siguientes elementos: 1º. Credibilidad subjetiva de la víctima , que se manifiesta en la inexistencia de indicios respecto de que pudiera haber declarado impulsada por resentimiento, venganza, enfrentamiento u otro móvil similar (motivo espurio o bastardo); 2º. Verosimilitud en esas manifestaciones por su coherencia y por la existencia de datos o corroboraciones que sirvan de algún modo para hacer creíble objetivamente lo dicho por la víctima y; 3º. Persistencia en la incriminación, sin contradicciones importantes.

Pues bien, la sentencia valora las distintas pruebas y se dice porqué se cree la versión del denunciante, que califica de convincente, verosímil y persistente y, asimismo, explica las razones por las que no le ofrece credibilidad el testimonio exculpatorio de los acusados, manifestaciones guiadas por el simple interés en buscar una sentencia absolutoria.

Ciertamente la prueba practicada sitúa a las recurrentes en el lugar de los hechos, ambas reconocieron que fueron a la vivienda a recoger los efectos personales de Pablo , así como que los dos sabían que no podían hacerlo sin autorización judicial, pues días antes fueron los acusados y la madre de Pablo y la Guardia Civil les dijo que no podían entrar, que necesitaban autorización judicial. Es un hecho reconocido tanto por los acusados como los testigos que el día de los hechos en el interior de la vivienda se encontraba Estibaliz , hija del propietario Alexis , la cual declaró que su padre le dijo que los acusados no podían entrar en la casa por lo que dejó cerrada la puerta por dentro, así como que habían cambiado la cerradura después del incidente que su padre había tenido con la madre del acusado Pablo , la cual la denunció por malos tratos y estuvo dos días en el calabozo; que los acusados forzaron la puerta, entraron y mientras avisaba a la Guardia Civil y éstos llegaron cargaron los efectos personales de Pablo . Asimismo Alexis declaró que no les dio ninguna autorización para que entraran en su casa; que su hija le avisó que habían entrado en la casa tras forzar la puerta y en el trayecto recibió varias llamadas de la madre del acusado, con la que había mantenido una relación sentimental que había terminado, la cual le había denunciado, amenazándole con denunciarle de nuevo si no les dejaba a los acusados sacar sus cosas. Por último el testimonio de Alexis y Estibaliz quedó corroborado con la testifical de los agentes de la Guardia Civil cuyos testimonio corroboraron la realidad de los daños en la puerta para poder acceder al domicilio, así como la realidad de una conversación mantenida por Alexis con una señora que le decía por teléfono " que le iba a arruinar la vida si no les dejaba sacar sus cosas, ya te he denunciado una vez y te puedo denunciar más veces. Asimismo ambos agentes puntualizaron que tanto Alexis como su hija les manifestaron que no les habían dado ninguna autorización a los acusados para que entraran en la casa y que les llamó la atención que cuando el denunciado recibió una llamada en su teléfono cambiara de opinión y manifestara que se podían llevar las cosas, y que al preguntarle las razones de ese cambio de actitud les manifestó que su ex compañera, madre del acusado, le había amenazado, y al recibir otra llamada les puso el altavoz y escucharon la voz de una señora que efectivamente le amenazaba por teléfono.

Por todo lo expuesto no demostrándose error en la valoración de la prueba, pues la interesada versión de los hechos del recurrente no desvirtúa los razonamientos del juez de instancia, procede la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO: En cuanto a la cuota diaria de la multa impuesta a Pablo de 8 euros, si bien es cierto que no se ha investigado su capacidad económica está próxima al mínimo y la cuota solicitada de cuatro euros queda reservada a supuestos de indigencia que no concurre, por lo que se estima adecuada y proporcionada la impuesta.

CUARTO: Por cuanto antecede es visto que procede la integra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , procede imponer a los recurrentes condenados las costas de ésta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Pablo y Julieta , contra la ya citada Sentencia del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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