Sentencia Penal Nº 76/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 76/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 57/2011 de 09 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO

Nº de sentencia: 76/2011

Núm. Cendoj: 13034370022011100356

Resumen:
AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00076/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL.

SECCION SEGUNDA.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE CIUDAD REAL.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 275/2.010.

ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 57/2.011.

SENTENCIA 76

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Iltmos. Sres.

MAGISTRADOS.

D. FULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

Dª. MONICA CESPEDES CANO.

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En Ciudad Real, a 9 de Septiembre de 2.011.

Vistos por la Sección Segunda, de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los precedentes autos de Procedimiento para el enjuiciamiento de determinados delitos número 275/2.010, del Juzgado de lo Penal número 2 de Ciudad Real, seguidos por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, contra Adolfo . Ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida y la acusación particular de Covadonga . Ha sido ponente D. IGNACIO ESCRIBANO COBO, quien expresa el parecer de los Ilustrísimos/as Señores/as componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

Antecedentes

PRIMERO. Que por el meritado Juzgado de lo Penal número 2 de esta Ciudad, se dictó sentencia con fecha 28 de Junio de 2.010 , cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal que figura en la misma.

En dicha sentencia, acabó pronunciándose el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno al acusado Adolfo , como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171.4 y 5 párrafo segundo del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y la prohibición de aproximarse a ka víctima a menos de 30 metros, asi como a su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente y de comunicarse con la víctima por cualquier medio directo o indirecto durante seis meses. Para el caso que el acusado no preste su conformidad para la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, se le imponga la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y la prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 30 metros, asi como a su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente y de comunicarse con la víctima por cualquier medio informático o telemático durante un año y nueve meses".

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación para ante esta Audiencia, por la representación procesal del condenado y la acusación particular, mediante escritos en los que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido, en los términos que constan en los respectivos escritos.

TERCERO. Admitidos a trámite los recursos referidos, de sus escritos de interposición el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de 10 días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.

CUARTO. Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta íntegramente el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los contenidos en la sentencia apelada.

PRIMERO. El recurso articulado por el condenado como tésis impugnativa substancial viene a sostener que la Juzgadora de instancia ha venido a incurrir en un error en la apreciación de las pruebas practicadas determinante, en última instancia, de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, que asisten al condenado en la instancia. Entrando ya a conocer del presente motivo vertebrador del recurso ha de recordarse en primer término que el juicio revisorio de la actividad probatoria practicada en la primera instancia ha de circunscribirse en esta alzada a la efectiva constatación de la existencia de expresión de motivos o juicios irracionales, ilógicos o arbitrarios, de lo que se está lejos en el presente caso al haber venido la Juzgadora a quo a hacer una detallada y lógica apreciación de los medios probatorios personales practicados en sede plenaria con plenas garantías, razonando de forma lógica el valor acreditativo de las declaraciones vertidas a su presencia con estricto sometimiento a los principios de inmediación, contradicción y defensa; principio de inmediación en la apreciación de las pruebas personales que, no se olvide, no puede entenderse cumplido por la mera visualización de la grabación audiovisual del acto del juicio oral celebrado en la instancia, conforme se patrocina en la STC de 18 de Mayo de 2.009 . Así las cosas resulta plenamente correcto y adecuado el hecho de conceder valor acreditativo de cargo a las declaraciones de la víctima por las atinadas razones extensamente expuestas en el fundamento de derecho primero de la combatida sentencia, dada la persistencia en la incriminación con ausencia de vaguedades, contradicciones e inconcreciones relevantes, tal y como es de ver en las declaraciones prestadas en sede instructora y plenaria por aquélla, todo ello contando con la existencia de corroboraciones periféricas de tales declaraciones, como lo constituyen también el contenido propio de las declaraciones testificales vertidas por los testigos que depusieron en el plenario, es decir el trabajador Felix y los agentes de la Guardia Civil intervinientes, sin que se pueda atender a la fragmentaria, parcial e interesada valoración probatoria que se pretende imponer por el recurrente en el escrito de interposición.

Con base en lo que se viene razonando evidente resulta la ausencia de infracción de la tipología objeto de aplicación en la sentencia recurrida, cuya consideración aplicativa resultaba necesaria a la vista del propio contenido de los facta probata de la combatida sentencia, referidos no sólo a manifestaciones amenazantes genéricas sino principalmente al hecho de proferirse por el condenado la frase consistente en su intención de "pegar tres tiros" a la acusación particular y a los dos trabajadores contratados por la misma. En definitiva, el recurso ha de claudicar.

En segundo lugar y respecto al recurso de apelación articulado por la procesal representación de la acusación particular ha de mantenerse la proporcionalidad mantenida por la Juzgadora a quo a la hora de señalar la distancia a la que habrían de referirse las penas accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima, sin que se pueda apreciar la denunciada vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva ni de los apartados 2 y 3 del artículo 48 del Código Penal , pues la individualización de tales penas ha de hacerse sin que de facto la misma implique como pretende la apelante un agravamiento de la situación del penado superior al propio contenido de tales penas accesorias, pues de aceptarse la distancia solicitada de 300 metros, dadas las pequeñas dimensiones de la localidad de residencia del penado y de la víctima, ello implicaría de por sí el hecho de tener que abandonar su domicilio y además y a efectos prácticos dicha localidad, con lo que se impondría de facto la pena del artículo 48/1 del C.P ., lo que no resulta procedente por más que la distancia impuesta pueda tener alguna deficiencia en el ámbito del contacto visual como en muchos supuestos prácticos acontece, no pudiéndose desconocer tampoco en este contexto como la distancia de 30 metros fue la cautelarmente impuesta en el auto de 4 de Julio de 2.010 sin que se acredite haya venido a resultar inadecuada o insuficiente. El recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO . Que pese a ser desestimatoria la resolución de los recursos, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

Que por unanimidad, DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Adolfo y Covadonga , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la sentencia dictada con fecha 28 de Junio de 2.010, por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ciudad Real , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 275/2.010, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

NO TIFIQUESE la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.

Con testimonio de la presente resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO ESCRIBANO COBO, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha.- Doy fé.

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