Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 76/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 34/2011 de 14 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 76/2011
Núm. Cendoj: 28079370162011100351
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO DE SALA Nº 34 / 11
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 1125 / 06
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE TORREJÓN DE ARDOZ
SENTENCIA Nº 76 / 11
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ILMOS. /A. SRES. /A.
Magistrados
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO (Ponente)
D. EDUARDO CRUZ TORRES
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En MADRID, a catorce de junio de dos mil once.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 16 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número de Rollo 34 / 11, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Torrejón de Ardoz, y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1125/06 por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra Mariano , nacido el día 14/19/86 en Granada, hijo de Carlos y de Concepción, con domicilio en Torrejón de Ardoz (Madrid), CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 ., con antecedentes penales no computables, en libertad por esta causa, con DNI nº NUM003 .
Han sido partes, el referido acusado, representado por el Procurador Sr. Julvez Peris-Martín y defendido por el Letrado Sra. Torres Bernardo, así como el Ministerio Fiscal como parte acusadora.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública del artículo 368 CP , del que es responsable en concepto de autor el acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición del la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 43,92 euros y abono de las costas.
SEGUNDO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como no constitutivos de delito, y con carácter subsidiario calificó los hechos de conformidad con el Ministerio Fiscal si bien con la apreciación de las circunstancias modificativas de drogadicción del artículo 21-2 del CP y muy cualificada de dilaciones indebidas.
Hechos
El acusado Mariano , mayor de edad, con antecedentes no computables a efectos de reincidencia, sobre las 8:30 horas del día 18 de junio de 2006 fue detenido en la Plaza Parque del Ocio de Torrejón de Ardoz (Madrid) tras observar cómo entregaba a Juan Pablo una papelina de la que tras ser analizada resultó ser cocaína, a la vez que recibía un billete de 20 euros.
Tras llevar a cabo los funcionarios actuantes un cacheo de ambas personas, le ocuparon a Juan Pablo una papelina de cocaína y al acusado Mariano otras tres papelinas, conteniendo una de ellas cocaína, una anfetaminas y la tercera MDMA. El acusado portaba igualmente la cantidad de 295 euros distribuidos en dos de 50 euros, cuatro de 20 euros, seis de 10 euros y once de cinco euros.
La sustancia ocupada tendría en el mercado ilícito el precio de 8,68 euros la cocaína, 12,08 euros la anfetamina y 1,20 euros de MDMA.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal (sustancia que causa grave daño a la salud). Dicho delito exige para estimarlo cometido la concurrencia de los siguientes elementos:
La realización por parte del sujeto de una conducta o comportamiento prohibido (actos de producción, cultivo, fabricación o elaboración de drogas, estupefacientes o psicotrópicos, actos de tráfico previos como venta, permuta y tenencia y actos de fomento como formación, intermediación, funcionamiento y facilitación). El elemento objetivo del tipo viene constituido por un elenco de conductas que han sido fijadas por la jurisprudencia y entre las que se encuentra el transporte ( sentencias del Tribunal Supremo de 30-9-1991 , 3-12 - 2001t 25.3.2002 ).
Que exista o se intervenga como objeto material del delito, drogas tóxicas y estupefacientes y psicotrópicos, distinguiendo la Ley y a efectos de penalidad entre aquellas sustancias que causan grave daño a la salud. Dado que nuestra legislación penal no recoge un concepto jurídico-penal de drogas, ha de acudirse a leyes extrapenales para llenar este concepto normativo y en concreto a los listados de los Convenios Internacionales, debiendo indicarse la Lista I del anexo del Convenio Único de 1961 , ratificado por España y donde se contiene la "cocaína" como sustancia que causa grave daño a la salud.
El conocimiento por parte del sujeto de que la sustancia de delito es estupefaciente o psicotrópico de tráfico prohibido y no obstante lo cual resuelve o decide llevar a cabo actos de tráfico.
En la presente causa, tras la práctica de la prueba llevada a cabo en el juicio oral ha quedado acreditado con la suficiencia que una sentencia penal condenatoria exige la concurrencia de los requisitos o elementos referidos y por tanto la autoría de Mariano del delito contra la Salud pública por el que venía acusado.
Los agentes de Policía Municipal que sospechan y detienen al acusado refieren con claridad y sin contradicciones (ni entre ellos ni con otras manifestaciones prestadas con anterioridad en la instrucción de la causa) como patrullando por el Parque Ocio se encuentran de frente con "un pase" entre dos personas, el acusado y un tercero, en el cual Mariano entregaba lo que resultó ser una papelina de cocaína y el tercero le daba un billete de 20 euros.
Tras ello proceden a cachear a ambas personas ocupando a Juan Pablo la papelina y al acusado tres papelinas más (una de cocaína, una de MDMA y otra de anfetaminas) así como 295 euros repartidos entre otros en ONCE billetes de cinco euros y SEIS billetes de diez euros, además de otros de 20 y 50 euros, propio de la venta en la calle de sustancias estupefacientes por dosis.
El acusado en la vista oral dio una versión de los hechos según la cual, Juan Pablo era el vendedor de hashish, siendo incierto que se le ocupara otro tipo de sustancia estupefaciente, lo que supone el falseamiento del atestado por parte de los agentes de Policía, sin motivo aparente alguno y que carece de credibilidad alguna.
El informe de la Agencia Española de Medicamentos (folio 29) no fue impugnado por la defensa y se renunció a la pericial propuesta y por ello las alegaciones que efectúa vía informe sobre alguna irregularidad en el mismo relativa a que se examinan tres muestras no desvirtúan el resultado de la pericial. En todo caso, dado que son tres las sustancias que se intervinieron (cocaína, MDMA y anfetaminas) tres son los análisis que se llevan a cabo sobre una muestra de cada una de las sustancias, no adoleciendo por tanto de irregularidad alguna.
SEGUNDO.- Del citado delito es responsable en concepto de autor por su participación directa, voluntaria y material en los hechos el acusado, Mariano , conforme disponen los arts. 27 y 28 del Código Penal .
TERCERO.- Concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de los arts. 21-2 y 21-6 , ambos del CP (drogadicción y dilación indebida)
Respecto de la primera de ellas señalar que consta en la causa un informe del SAJIAD que refiere la historia de consumo y abuso de sustancias estupefacientes en la fecha de comisión de los hechos y hasta el año 2009 cuando ingresa en Proyecto Hombre con un programa de 18 meses por su adicción a la cocaína y hachís y en el que se le da el alta terapeútica en Octubre de 2010, tal como certifica el Director del Proyecto Hombre (folio 99). Es por ello que entendemos debe serle apreciada la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal.
Respecto de las segunda el TS en sentencia nº 1124/10 de 23 de diciembre señala:
"Mientras que, por lo que se refiere a la atenuante analógica por dilaciones indebidas, es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido en numerosas sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de Junio de de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprocha les al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al manato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 de la Constitución).
Ese derecho al procesado sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, asimismo equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.
La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de de lo previsible o tolerable ( Sentencias del TC 133/1988, de 4 de junio y del TS de 14 de noviembre de 1994 ).
En la presente causa, unos hechos que se comenten en junio de 2006 se remiten para enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal en noviembre de 2007 y no es hasta casi tres años más tarde cuando se señala la vista para el mes de enero de 2011, suspendiendo la misma por incompetencia objetiva del Organo.
Es por ello que concurre esa "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación" a la que alude el art 21-6 CP que justifica su aplicación si bien no como muy cualificada.
CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de delito o falta, lo es también civilmente y responde del pago de las costas causadas a tenor de lo regulado en los arts. 109 y siguientes del Código Penal y 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
QUINTO.- En cuanto a la individualización de la pena en atención a lo dispuesto en los artículos 368 en relación con el art 66-2 ambos del CP , procede rebajar un grado la previsión legal imponiendo al acusado la pena de 18 meses de prisión.
SEXTO.- Conforme dispone el art. 127 del Código Penal , los efectos y bienes que provengan de delito, así como las ganancias del mismo y los efectos con los que se haya preparado o ejercitado serán decomisados.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Mariano como responsable en concepto de autor de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA , ya tipificado con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, antecedentes de drogadicción y de dilación indebida, a la pena de prisión de DIECIOCHO MESES, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 43 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 2 días en caso de impago, y abono de las costas causadas.
Abónesele el tiempo que haya permanecido en prisión por esta causa.
Dese el destino legal a la sustancia y efectos intervenidos.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. ROSA E. REBOLLO HIDALGO, estando celebrando audiencia pública, lo que yo la Secretario Judicial, doy fe.
