Sentencia Penal Nº 76/201...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 76/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 14/2010 de 14 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MIRAUT MARTIN, LAURA

Nº de sentencia: 76/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100385


Encabezamiento

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS

-SECCION PRIMERA.-

SENTENCIA

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ROLLO No 14/10

SUMARIO No 3/08

DELITO: Agresión sexual.

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Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dna. Eugenia Cabello Díaz

Magistrados:

D. Secundino Alemán Almeida

Dna. Laura Miraut Martín

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En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a catorce de julio de dos mil once.

Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. tres de Puerto del Rosario, seguida por delito de agresión sexual contra Juan Francisco , nacido el 29-06-1966, con D.N.I. número NUM000 , hijo de Miguel y de Teresa, natural de Las Palmas, vecino de Puerto del Rosario y con domicilio en la C/ DIRECCION000 , núm. NUM001 , NUM002 , con instrucción, sin antecedentes penales y declarado solvente; en la que son partes: el Ministerio Fiscal, dicho acusado, defendido por el Letrado D. Alfonso Ruíz de Adana (en sustitución de la Letrada Dna. Ángela Fleitas Reyes) y representado por la Procuradora de los Tribunales Dna. Rosana Ojeda Franquiz, la acusación particular defendida por el Letrado D. Oscar Santana González y representada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Valido Farray; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Suplente Dna. Laura Miraut Martín, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de julio de 2011 ha tenido lugar en la Sala de Vistas de esta Audiencia Provincial la Vista, en juicio oral y público, de la causa antes descrita. Al acto de la Vista Oral asistió el acusado.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, presentadas en trámite inicial del juicio oral, calificó los hechos procesales como no constitutivos de infracción penal alguna, no habiendo lugar a hacer mención a la responsabilidad criminal, ni a circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesó se dictase una sentencia absolutoria.

TERCERO.- La acusación particular, por su parte, atribuye al procesado Juan Francisco los siguientes hechos:

Sobre las 02:15 horas del día 17 de agosto de 2005, Dnla. Remedios se encontraba en el salón de su vivienda, sita en la C/ DIRECCION001 , no NUM003 , vivienda NUM004 de La Lajita, cuando de repente sintió a alguien detrás de ella y observó a un individuo ( Juan Francisco , con antecedentes por robo con violencia e intimidación) con algo que le tapaba la cabeza, parecido a un pasamontanas, pero de tela y de color negro y con guantes, portando en la mano derecha un cuchillo de cocina de grandes dimensiones. En ese momento, le agarra del cuello con una mano, le ordena que se siente en el suelo, amenazándole con el cuchillo y poniéndole de rodillas y le procede a tapar la boca con esparadrapo que sacó de su bolsillo y le ata las manos por delante del cuerpo, con el mismo esparadrapo. Le dijo que no intentara sacarse el esparadrapo de la boca y le ordenó que se sentara en el sofá, para posteriormente proceder a tocarle el pecho y cortarle con el cuchillo el tirante izquierdo de la camiseta y el sujetador y dado que por encontrarse atada de manos no podía quitarle la camiseta le ordenó que levantara las manos y le sacó la camiseta y el sujetador por la cabeza. Posteriormente le ordenó que se pusiera de pie, y tras desabrocharle el pantalón, le bajó las bragas y le dijo que se abriera de piernas y las pusiera sobre el sofá. En ese momento soltó el cuchillo y lo puso sobre la mesa, al alcance de su mano, se quitó los guantes de lana que llevaba, dejándose unos de látex y le introdujo un dedo en su vagina, para posteriormente proceder a lamerle la vagina. Tras esto, le ordenó que se pusiera de espaldas sobre el sofá, de rodillas, y la penetró por su vagina, con su pene, sin utilizar preservativo, hasta que eyaculó sobre sus nalgas. Cuando ocurrió esto le ordenó que se levantara y se lavara en el cuarto de bano, y cuando se encontraba en el bano, al acercarse a la puerta del mismo, Remedios le dio un portazo a ésta y cerró con llave por dentro. Al pasar diez minutos miró por debajo de la puerta y como no vio ya a nadie llamó al 112. Al principio, por la descripción física y la voz, Remedios pensó que el autor de esos hechos era su vecino, D. Juan Francisco , pensamiento que fue totalmente confirmado cuando el Sr. Juan Francisco , tras múltiples versiones y contradicciones, manifiesta a la Guardia Civil que ha tenido ese día relaciones sexuales consentidas con la Sra. Remedios lo cual es totalmente falso, dado que la única relación que existía entre ambos era de vecinos y cuando el estudio biológico forense de las muestras de semen, que se recogieron de las bragas y de la blusa de Remedios , indican que es más de veintidós mil trillones de veces más probable la hipótesis de que le semen hallado sea de D. Juan Francisco que de cualquier otro individuo de la población.

La acusación particular en sus conclusiones definitivas, presentadas en trámite inicial del juicio oral, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 179 y 180.5 del Código Penal , estimando responsable criminalmente de dicha infracción en concepto de autor al acusado, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 28, párrafo primero, del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impongan las penas de quince anos de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la imposición de las prohibiciones previstas en el artículo 48, no 1 (prohibición de residir y acudir al lugar en que se haya cometido el delito y en el que resida la víctima), 2 (prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia a menos de 500 metros), 3 (prohibición de comunicarse con la víctima) por el tiempo de 10 anos, y costas.

CUARTO.- La defensa del procesado Juan Francisco , que negó los hechos a él apuntados, en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la libre absolución de su defendido.

Hechos

El procesado, Juan Francisco , con D.N.I. número NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales computables al haber sido ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 22 de abril de 2003 por la comisión de un delito de robo con violencia a la pena de dos anos de prisión y por Sentencia firme de fecha 2 de mayo de 2003 por la comisión de un delito de robo con violencia a la pena de dos anos de prisión, pena suspendida por un período de tres anos desde el 20 de junio de 2003; sobre las 02:15 horas del día 17 de agosto de 2005, accedió al domicilio de Remedios , sito en C/ DIRECCION001 no NUM003 , vivienda NUM004 , en La Lajita, nacida el 21-11-1973, manteniendo relaciones sexuales con la misma sin que conste haber empleado violencia o intimidación y sin que conste acreditado que las relaciones sexuales se mantuvieran contra la voluntad o sin el consentimiento de la perjudicada.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos relatados en el factum precedente no son, a juicio de esta Sala, constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 179 y 180.5 del Código Penal .

Los preceptos citados castigan al que atentase contra la libertad sexual de otra persona con violencia o intimidación, siendo la pena asignada para el delito consumado aquella que va de prisión de seis a doce anos, cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, elevándose a la pena de doce a quince anos cuando se haga uso de arma u otros medios igualmente peligrosos. Los elementos que conforman dicho tipo delictivo son: a) una acción lúbrica; b) la presencia de violencia o intimidación en su realización; c) la ausencia del consentimiento válidamente prestado por el sujeto pasivo de elegir y practicar la opción sexual que prefiera en cada momento sin más limitación que el obligado respecto a la libertad ajena y d) que la finalidad del sujeto sea la de tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal. Pues bien, en el presente caso, y tras la práctica de cuanta prueba ha tenido lugar durante la celebración de la vista oral, este Tribunal considera que no han quedado debidamente acreditados los hechos objeto de acusación.

SEGUNDO.- A resultas de la prueba practicada en el plenario, examinada con la inmediación, concentración y contradicción características de dicha fase, se deduce que la misma no tiene entidad bastante para llevar a este Tribunal a la convicción de que los hechos relatados fuesen constitutivos de un delito de agresión sexual y, por lo tanto, el procesado fuera responsable de dicha infracción.

En efecto, a la vista de las declaraciones vertidas a lo largo de la celebración del juicio oral son muchos los datos que no resultan a juicio de esta Sala coincidentes con la versión que de ellos nos ofrece la acusación particular.

A este respecto senalar que resulta bastante frecuente que el Tribunal en ciertos delitos, como el que nos ocupa en la presente causa -agresión sexual-, cuente como prueba inculpatoria única y exclusivamente con el testimonio de la propia víctima, normal y lógicamente opuesto, en mayor o menor medida, al del acusado, correspondiendo al Tribunal sentenciador la tarea de examinar, valorar y ponderar las contradictorias versiones de los interesados y aceptar aquella que considera veraz, en razón de todas las circunstancias concurrentes, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (entre muchas SSTC 201/1989 [RTC 1989 , 201 ] , 173/90 [RTC 1990 , 173 ] , 229/91 [RTC 1991 , 229 ] y 16/2000 [RTC 2000, 16] y SSTS 706/2000 [RJ 2000 , 3737 ] , 313/2002 [RJ 2002 , 3665 ] y 1710/2002 [RJ 2002, 9587] ).

En este sentido resulta de aplicación la reiterada jurisprudencia establecida por nuestro Tribunal Supremo, entre otras, sentencias de 13 de enero de 2004 y de 16 de mayo de 2007 , cuando establece que (citando la primera de las mencionadas) "la declaración incriminatoria de la víctima no supone, desde luego, que automáticamente quede desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación trasladando al acusado la carga de desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada. Significa únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba. Precisamente este defectuoso entendimiento de la doctrina constitucional - como dijo la sentencia 1360/03 de 11 de octubre (RJ 2003, 7466)- es lo que ha influido en que esta Sala senale retiradamente unas pautas útiles o reglas de experiencia, como parámetros de contraste para fundamentar una sentencia condenatoria que son, en síntesis, como tantas veces se ha repetido, la ausencia de incredulidad subjetiva de la víctima, su verosimilitud y la persistencia en la incriminación, comprobando que en las declaraciones de la víctima concurren los tres presupuestos que se han dejado expresados para otorgarle eficacia probatoria, sin que puedan ser tachadas de espurias".

En este caso las declaraciones de la víctima, Remedios , opuestas sustancialmente a las del procesado, entiende esta Sala que no han quedado lo suficientemente acreditadas.

Pues bien, por una parte contamos con el testimonio del procesado, Juan Francisco , quien reconoce su ubicación en el lugar el día de los hechos, así como el contacto sexual mantenido con la víctima, no obstante ello relata que las relaciones sexuales fueron plenamente consentidas, sin ningún tipo de violencia ni utilización de ningún elemento extrano (esparadrapo o similar). Nos narra que conocía a Remedios , eran vecinos (vivían puerta con puerta), y habían tenido anteriormente a esta ocasión otros cuatro o cinco encuentros sexuales, y nos relata con detalle cómo esa noche después de haber "echado un polvo" ella se mostró disgustada con él porque entendía que le había enganado al decirle que habían estado en su casa de vacaciones unos días su hermana y su sobrina, cuando en realidad se trataba de su ex mujer y de su hija, y ella debió de enterarse de que también mantuvo relaciones sexuales con su ex mujer. De modo que se dieron un par de voces y la discusión acabó cuando "le mandó por ahí" y él se fue a su casa. Lo siguiente que sucedió esa noche es que tres Guardias Civiles sobre las 3.45 ó 4 de la madrugada tocaron a su puerta, le despertaron, dos de ellos entraron en su casa, le pusieron las esposas, con linternas miraron toda la casa y se llevaron un cuchillo (que tenía en una bolsa junto con otros instrumentos de pastelería -el procesado es pastelero-), unos guantes de látex y una zapatilla deportiva (objetos que le devolvieron al día siguiente), y le bajaron esposado a la calle sin saber por qué, de hecho declara haberse enterado de lo que sucedía cuando estaba esposado en la calle y por los comentarios de la policía y de los del personal de la ambulancia. Resulta conveniente en este punto hacer constar que toda esta acción policial de entrada en el domicilio narrada se llevó a cabo sin mediar consentimiento ni autorización alguna por parte del procesado, y es que efectivamente en el atestado policial no consta la autorización de Juan Francisco , por lo que resulta lógica y pertinente la impugnación que de los atestados hace la defensa.

Por otra parte tenemos el testimonio de la víctima, Remedios , que difiere en bastantes aspectos del de Juan Francisco . Ella nos relata que esa noche llegó a su casa sobre las doce de la noche y se puso a trabajar un poco en el ordenador dejando abierta la puerta de la terraza porque hacía bastante calor. Al rato sintió algo detrás de ella y vio a alguien vestido de negro, con un pasamontanas y un cuchillo en la mano. Este sujeto le tapó la boca con su mano, le puso el cuchillo en el cuello, le pidió dinero y cogió de su bolso treinta euros. A continuación le tapó la boca y le amarró las manos con esparadrapo, le cortó los dos tirantes de la camiseta, le abrió los pantalones, se los bajó, la desnudó y comenzó a tocarla y lamerla la vagina introduciéndole los dedos en ella. Le puso de rodillas en el sofá y le realizó el acto sexual por detrás; cuando acabó le dijo que se fuera al bano para banarse, le obligó a ducharse aunque no utilizó jabón ni se mojó todo el cuerpo, él no entró con ella pero dejó la puerta abierta para verla, en este momento ella aprovechó para saltar de la banera y cerrar la puerta, para a continuación sentarse en el suelo, esperar a no oír ni ver nada por debajo de la puerta del bano para abrir la misma pudiendo comprobar que ya no había nadie en la casa y que la puerta de la calle estaba abierta por lo que supuso que su agresor se había ido. Fue entonces cuando llamó a la policía. Nos narra que conocía al procesado, Juan Francisco , únicamente porque era vecino suyo y en un par de ocasiones le había pedido el favor de pasar a su casa a través de su terraza ya que a él se le habían quedado las llaves dentro de su piso (hecho también narrado y reconocido por el propio procesado), aunque niega que tuviera con él ningún tipo de relación sexual, ni previa ni en la noche de autos. Reconoce que no puede saber si el agresor fue Juan Francisco porque el sujeto que le atacó llevaba pasamontanas aunque su sexto sentido le hizo pensar que era él, y además la policía encontró unas pisadas en su balcón que iban hacia el balcón de él.

Analicemos en el caso concreto que nos ocupa los parámetros jurisprudencialmente establecidos y arriba apuntados, esto es:

a) Que no exista incredulidad subjetiva, es decir, que ab initio no se pueda sospechar de la veracidad del testimonio de la testigo víctima, como sucedería en el caso de que existieran precedentemente animadversiones entre ambos, aunque evidentemente hay que advertir que la posible "animadversión" ha de obedecer a causas exógenas, es decir, ajenas al propio hecho que se enjuicia (en nuestro caso los ataques a la libertad sexual de las víctimas), pues sería "contrario a la naturaleza humana" ( STS 7 de mayo de 2.003 ) que quien, por ejemplo, ha sido agredido sexualmente, no tenga alguna clase de animadversión hacia su agresor.

En este caso entendemos que ha quedado acreditado que entre la víctima y el procesado sí que existía una previa relación vecinal (admitida por ambos e indiscutida) y sexual; relación esta última no reconocida por Remedios pero si por el procesado (que aunque inicialmente no la declara, si bien es cierto que nadie le preguntó al respecto, es él mismo el que se lo comenta a los Agentes de la Guardia Civil -así lo reconocen en el acto de la Vista Oral los Guardias Civiles NUM005 , NUM006 y NUM007 -, y así lo ha sostenido él en todo momento). Este extremo ha sido corroborado además por las declaraciones de diversos testigos, así Avelino , que fue companero de trabajo del procesado nos relata cómo en su momento (por aquél entonces y antes del día de los hechos) Juan Francisco le contó que mantuvo una relación con su vecina y que incluso cree que la vio una vez cuando le fue a buscar a su casa; y el de Beatriz , ex novia y amiga del procesado, quien nos dice que sabía que el procesado mantenía una relación sexual esporádica con una chica vecina suya y que tuvo problemas con ella ya que después de haberla dejado le denunció.

De modo que este parámetro entendemos que puede al menos resultar cuestionado si tenemos en cuenta esa previa relación entre las partes amén de las circunstancias narradas por el procesado acerca de la discusión que tuvieron esa noche por sentirse Remedios enganada y burlada por Juan Francisco .

b) Debe existir una verosimilitud de lo narrado por la víctima, existiendo elementos probatorios referidos a aspectos periféricos que robustezcan la credibilidad del relato (corroboraciones que, en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2007 , se consideran como "convenientes").

En este sentido este Tribunal no aprecia la concurrencia de elementos objetivos periféricos que corroboren la incriminación, esto es, que robustezcan la credibilidad del relato. Pues bien, no consideramos acreditado que el procesado amenazase a la denunciante con un cuchillo, no existe tal cuchillo, no se ha aportado, y, en el hipotético caso de haberlo fue obtenido de forma ilegal. De igual modo no existe pasamontanas, ni guantes, ni chándal negro, ni zapatillas negras con cordones negros y con el borde una franja de color blanca (folio 2 de las actuaciones), ya que nada encuentran los Agentes de la Autoridad en el domicilio del procesado (así lo manifiestan expresamente en el acto del Juicio Oral los Guardias Civiles NUM008 , NUM006 y NUM007 ) cuando acceden al mismo al día siguiente de los hechos.

Respecto a la huella que los agentes encontraron en el balcón de Remedios y que fue lo que les motivó para dirigir su actuación contra el vecino, esto es, Juan Francisco , hay varias cosas que consideramos oportuno apuntar al respecto. Por una parte nos llama poderosamente la atención en relación con la huella encontrada en la terraza de Remedios (que se debía a la existencia de polvo en la cornisa), que no se encontrara en la terraza del procesado ninguna huella (aunque también había polvo) y sin embargo no se inspeccionara ninguna otra terraza más colindante a la del procesado (por donde podría haber accedido el agresor). Por otra parte los propios agentes reconocen que aunque la huella era reciente podía tener una antigüedad de tres o cuatro días, período que coincide con la última vez que el procesado solicitó a Remedios pasar por el balcón de su casa a su vivienda la habérsele quedado las llaves dentro, por lo que perfectamente esa huella podía haberse causado en aquella ocasión (este hecho es reconocido tanto por Remedios como por Juan Francisco , y ambos reconocen también que sucede en dos ocasiones). Pero es que además no existe, ni se aporta ningún elemento, que relacione esa huella con el procesado ni que acredite que la misma pertenece a él, no hay, por ejemplo, impresión de la huella, ni cotejo de la misma con ningún calzado del procesado. Resulta, por último, cuanto menos un poco llamativo que un agresor que ha tomado tantas precauciones (uso de guantes, pasamontanas, etc...) cometa la imprudencia de dejar una huella suya en el lugar de los hechos. A esto hay que sumar que la Policía que dice que sospecha del procesado por esa huella, y que por eso van a su casa y entran en ella sin existir autorización alguna de entrada y registro, dicen que al ir a la terraza ven un cuchillo que no se interviene al no haber autorización de entrada y registro.

Contamos además con la prueba pericial. Por una parte con los informes psicológicos realizados por las peritos Dna. Rocío , Dna. María Consuelo y Dna. Bernarda , que si bien declaran que para ellas el relato de Remedios les resulta creíble y que le encontraron una huella psíquica, también lo es que reconocen que dicha huella psíquica así como la ansiedad puede deberse a otra causa, que a la hora de revelar las fuentes utilizadas para realizar su valoración éstas fueron únicamente en realidad los relatos de Remedios , lo que ella les relata -lo que impide saber si la causa de su trastorno podría ser otra-, así como que Remedios suele ser una persona vengativa con quien le hace dano. Hemos de indicar a este respecto que el informe psicológico de credibilidad del testimonio se trata sólo de una opinión cualificada pero sin sustituir el análisis crítico que ha de hacer el Tribunal. No se trata pues de una prueba de cargo, sino de una prueba más, no determinante. Y es que como reconoce Dna. Bernarda existe además en el caso de adultos más probabilidades de que un adulto no esté siendo sincero y no se detecte, ya que la capacidad de fabulación es mayor en un adulto que en un nino.

Por último, tenemos el informe de los médicos forenses, D. Jesús María y D. Alonso , que obra a los folios 189 y 190 de las actuaciones. Resultan en nuestra opinión determinantes las conclusiones a las que llegan tras el primer examen que realizan a la víctima a las 7 de la manana, tan sólo después de haber transcurrido unas horas desde la comisión de los hechos. En su informe hacen constar que "no se apreciaron lesiones violentas en genitales pero si eritematosis en zona vulvar" no compatible con un coito sin consentimiento (ya que en tal caso se produce una reacción instintiva de cierre de muslos), ni con una penetración violenta, pero si con un coito consentido, "donde además se observaron restos de semen (en zona vulvar), que lo hacen compatible con un coito reciente". Nuevamente encontramos una prueba categórica, consistente e irrefutable que choca con la declaración de la testigo víctima que afirma siempre y en todo momento que su agresor eyaculó en las nalgas y además ella después se duchó, con lo que difícilmente se podría encontrar horas después en su vulva semen, y más teniendo en cuenta que el semen es un fluido por lo que al ducharse se borraría cualquier posible resto del mismo.

En cuanto a las lesiones halladas en las munecas apuntan que se apreciaron "erosiones en la muneca izquierda, hematoma en zona dorsal de ambas munecas, compatibles con un mecanismo de sujeción", de modo que las lesiones de las munecas parecían más ser fruto de sujeción por manos (tenían la forma de hematoma digital), y, sin duda, según manifiestan en su declaración ante la Sala, no eran lesiones compatibles con sujeción por esparadrapo (que dejaría la forma y hubiera ocasionado como mínimo eritemas 5 horas después). Lesiones que además fueron observadas no en esa primera exploración sino dos días después de los hechos, por lo que bien podrían haber sido causadas posteriormente a la noche de autos.

Y finalmente, por lo que respecta al esparadrapo con el que supuestamente le taparon la boca, son también rotundos los médicos forenses al indicar que al quitar el esparadrapo de la boca se suele eliminar el vello de la zona circundante, y ellos no apreciaron en absoluto eliminación de vello.

En suma, afirman de forma categórica los médicos forenses que no observaron nada que apuntara a una penetración violenta, no consentida, y concluyeron que Remedios no presentaba ninguna lesión propia de las agresiones sexuales, lo que nos lleva a pensar que los hechos no ocurrieron en la realidad cómo ella relata.

c) Debe existir una persistencia en la incriminación, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico, ya que es normal que existan ciertas modificaciones o alteraciones, siendo lo relevante que el núcleo central del mismo resulte sustancialmente mantenido.

En este punto hemos de hacer notar que apreciamos en el relato de los hechos que nos hace la testigo víctima importantes e insalvables contradicciones. Así, por ejemplo, en su declaración durante la celebración del juicio oral dice que el agresor cogió 30 euros de su bolso, que le cortó los dos tirantes de la camiseta, que cuando salió del bano la puerta de su domicilio estaba abierta, que llama a su amigo y companero de trabajo, Clemente , cuando sale del bano porque allí no disponía de teléfono móvil; mientras que en su declaración inicial (folios 2, 3 y 4 de las actuaciones) manifestó que la persona que le atacó no quiso coger dinero, que le cortó la camiseta únicamente por el tirante de la izquierda (así la encontró la policía) y que la puerta de su domicilio estaba cerrada con llave. Por su parte el testigo Clemente afirma con rotundidad que ella le llamó esa noche "del móvil de ella al fijo de él desde el bano".

También encontramos graves incongruencias en su testimonio y es que ella dice que se quitó parte del esparadrapo de la boca y de las manos con los dedos y que el resto se lo quitaron los agentes de la Guardia Civil (la Guardia Civil niega esta circunstancia y anade que no le vieron con esparadrapo ni en la cara ni en las manos -en este sentido el testimonio del Guardia Civil NUM009 quien manifiesta expresamente que tampoco ordenaron a los de la ambulancia que le retiraran a ella ningún esparadrapo); resulta también cuestionable e ilógico que se encontraran restos de semen en la braga (la propia Remedios dice que en todo momento se la quitó) y en la vagina (cuando ella misma declara que el agresor eyaculó en sus nalgas) y más aún habiéndose banado ya que el semen es una sustancia solubre. También llama poderosamente la atención que en las actuaciones conste que le pidió a su agresor que no le penetrara analmente cuando difícilmente pudo verbalizar dicho pedimento si estaba amordazada.

Así pues, a la vista de los tres parámetros mínimos de contraste jurisprudencialmente establecidos por nuestro Tribunal Supremo, como pautas lógicas y criterios orientativos de racionalidad para fundamentar una condena penal, entendemos que no concurren en este caso cumplidamente pues el relato de la víctima no nos resulta lógico, ni verosímil, ni corroborado objetivamente por otros datos. Y es que aplicando la doctrina anterior al supuesto que aquí se enjuicia, este Tribunal no ha podido percibir la rotundidad, verosimilitud y coherencia de las declaraciones prestadas por la testigo víctima, y ello por cuánto la misma, si bien ha mantenido en todo momento haber sido objeto de una agresión sexual por parte (siguiendo su sexto sentido) del procesado, no es menos cierto que se aprecian contradicciones, a nuestro juicio insalvables, y/o ambigüedades en sus declaraciones que le restan verosimilitud y, por otro lado, no existen, a criterio de este Tribunal, elementos objetivos periféricos que actúen como corroboradotes de la incriminación.

Es por todo lo expuesto por lo que esta Sala no llega a la plena convicción de la participación en la comisión de los hechos por parte del procesado D. Juan Francisco , no apreciando, en consecuencia, elementos suficientes para destruir la presunción de inocencia respecto al mismo.

TERCERO.- En consecuencia, no revistiendo a juicio de esta Sala los hechos imputados caracteres de delito, y en virtud del principio vigente en nuestro ordenamiento jurídico del in dubio pro reo, lo que procede es declarar la libre absolución del delito de que inicialmente se acusó al procesado D. Juan Francisco , dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales, se hubieran adoptado y declarando de oficio las costas procesales causadas.

CUARTO.- En lo referente a las costas, el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece a este respecto que las mismas se impondrán al acusador cuando se aprecie mala fe o temeridad en la actuación. En opinión de esta Sala la aludida mala fe o temeridad en la actuación por parte del acusador no resulta lo suficientemente acreditada en este caso en concreto por el mero hecho de haber ejercitado la acción penal, por lo que se acuerda declarar de oficio las costas causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

: Que debemos absolver y absolvemos al procesado Juan Francisco del delito de agresión sexual de que venía acusado, dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas contra él y declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que habrá de prepararse ante esta Sala en plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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