Sentencia Penal Nº 76/201...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 76/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 16/2011 de 26 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2011

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 76/2011

Núm. Cendoj: 49275370012011100289

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00076/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

-------------

Rollo nº : 16/2011

J. Faltas nº : 77/10

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente

sentencia nº76

En la ciudad de Zamora a 26 de julio de 2011.

VISTOS por el Ilmo. Sr. Don PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, MagistradO de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio Verbal de Faltas nº 77/10, seguido por una falta de Lesiones e Injurias, procedentes del Juzgado de Instrucción nº1 de Benavente, en virtud del recurso interpuesto por Paulina , siendo apelados Asunción y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente se dictó sentencia con fecha 13/01/2011 y en la que se declara probado que: "Que el día 21 de febrero de 2010, sobre las 16:50 horas, Paulina tuvo una discusión con Asunción , en el NUM000 piso del portal número NUM001 de la AVENIDA000 , porque esta última tenía la puerta del ascensor abierta, y en el transcurso de la misma Asunción lanzó patadas al aire hacia Paulina sin llegar a alcanzarla mientras que Paulina le pegó varias patadas, y le agarró fuertemente de la bufanda haciéndole daño en el cuello.

Con posterioridad, se volvieron a encontrar en el descansillo del piso NUM002 y Paulina golpeó en la cara a Asunción con una botella de plástico de coca-cola que llevaba en la mano.

Como consecuencia de esta agresión, Asunción , fue asistida en el Hospital de Benavente, siendo diagnosticada de hematoma traumático en región frontal derecha, traumatismo en el muslo derecho y erosiones en ambas manos, precisando una primera asistencia facultativa, tardando siete días no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales en curar de sus heridas.

Durante el transcurso de este episodio, Paulina llamó a Asunción cerda, hija de puta y babosa y dijo a presencia de la Guardia Civil que la tenía que haber tirado por las escaleras y Asunción llamó hija de puta a Paulina ".

SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: "Debo condenar y condeno a Paulina como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, lo que hace un total de 180 euros, y que indemnice a Asunción con la cantidad de 202,16 euros en concepto de responsabilidad civil, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

Debo condenar y condeno a Asunción como autor criminalmente responsable de una falta de injurias, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez días de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, lo que hace un total de 60 euros, así como al pago de la otra mitad de las costas procesales".

TERCERO.- Contra dicha resolución se recurrió por la representación procesal de Paulina , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, por la representación procesal de Asunción se impugnó el mismo en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.

CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formó el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. Don PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, por resolución de la Sala, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.

Hechos

ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO :-Se aceptan lis hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso.

SEGUNDO. - La condenada, doña Paulina , interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia con fundamento en un motivo. Error en la apreciación de las pruebas al haber estimado como hecho probado que la recurrente hubiera agredido a la denunciante.

TERCERO. - El recurso debe decaer.

Independientemente que el Ministerio fiscal haya solicitado la absolución de la denunciada Paulina no significa necesariamente que deba absolvérsela de la falta de lesiones pues hay una acusación particular y no es la primera vez que se dictan sentencias contrarias a las pretensiones absolutorias del Ministerio fiscal, si, existiendo acusación particular, como es el caso de autos, el Juzgador de instancia estima que hay prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho constitucional de presunción de inocencia y atribuir la comisión de un hecho delictivo denunciado al acusado.

Por otro lado, nada se tiene que decir en cuanto a la deducción de testimonio por un posible delito de falso testimonio cometido presuntamente por dos testigos que declararon en el acto del juicio, si la Juzgadora de instancia ha apreciado que hay indicios o datos de su posible comisión al objeto de que se investigue su posible comisión.

No es cierto que la denunciante, doña Asunción no hubiera dicho nada en su acta de declaración ante la Guardia Civil sobre que la denunciada la hubiera agarrado de la bufanda que llevaba puesta al cuello, pues en su declaración dijo textualmente que Paulina la cogió de la bufanda por lo que le dijo que la ahogaba, sin perjuicio de que luego no se hiciera constar en el parte de lesiones ninguna lesión en el cuello, pues es probable que no le quedara ninguna lesión si cabe la posibilidad, no descartada, de que entre la bufanda y el cuello hubiera alguna otra prenda de vestir.

En efecto hay un testigo propuesto por la recurrente que asevera que Asunción se autolesionó con la pared del recibido de la casa de su hermana que estaba abierta, cuyo testimonio ha sido puesto en duda por la Juzgadora, no sólo porque es la primera vez que aparece dicho testigo en el acto del juicio, sino porque en ningún momento la recurrente dijo que Asunción se hubiera golpeado en la frente cuando estaban en el piso NUM000 .

El que la recurrente hubiera golpeado a Asunción con una botella o dos botellas de coca cola es un hecho que ha reconocido la recurrente en su declaración ante la Guardia Civil, ratificada ante la Instructora, habiendo dicho, pese a que en el acto del juicio modificó su declaración, diciendo que se limitó a poner las botellas delante para impedir la agresión de la contraria, que llevaba unas botellas de coca-cola en la mano y le ha dado con ella.

Se cuestiona que la lesión que sufrió la denunciante pudiera haberse causado con el golpe propinado con una botella de plástico de coca-cola. Pues bien, aparte que todo dependerá de la intensidad con la que se dé el golpe, la parte de la botella con la que se propine el golpe y las circunstancias de edad, resistencia y salud de la víctima, no ha quedado descartado que el golpe hubiera sido propinado con la botella de coca-cola llena o con líquido en su interior en cuyo caso es evidente que el propio peso del objeto con el que se golpe aumenta su capacidad vulnerante.

Es mucho más lógico y coherente inferir que al lesión sufrida en la frente pro la denunciante fue causada por el golpe propinado por la denunciada con una botella de coca-cola, como reconoció la propia recurrente haber golpeado, que considerar, como dijo un testigo, que la denunciante se causó la lesión al golpearse voluntariamente con una columna del portal que se ve desde su casa cuando estaba la Policía presente, cuando no consta en el atestado tal incidente de tanta trascendencia para la causa.

Para terminar a cuál de los testigos creemos al que dice que Asunción se lesionó con la pared del recibidor de la casa de su herma o al que dice que se golpeaba contra una columna del portal estando presente la Policía.

En definitiva, no ha ningún error en la apreciación de las pruebas, pues la víctima declaró que la denunciada le golpe en la frente con una botella de plástico de coca-cola, que no ha quedado descartado que no tuviera en su interior líquido y tampoco que fuera imposible producir la lesión sufrida por la víctima con una botella de coca-cola de dos litros vacía, cuyo golpe fue admitido por la denunciada en su declaración, quedando corroborada la lesión mediante un parte de asistencia médica, existiendo dudas muy serias de que los dos testigos propuestos por la parte denunciada hubiera sido veraces en sus declaraciones.

CUARTO.- Pese a desestimar el recurso, dado que no existe temeridad, se declaran de oficio las costas de este recurso, según el artículo 239 y 240 de la L. E. Criminal.

Vistos los artículos citados,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por doña Paulina , contra la sentencia de fecha trece de enero de dos mil once, dictada por S. S ª la Juez del Juzgado de Instrucción Número Uno de Benavente.

Confirmo dicha sentencia y declaro de oficio las costas de este recurso.

Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

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