Sentencia Penal Nº 76/201...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 76/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 3/2011 de 01 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 76/2011

Núm. Cendoj: 49275370012011100390

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00076/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

--------------

Nº Rollo : 3/2011

Nº. Procd. : PA 124/2009

Hecho : Falso Testimonio

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

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Presidente Ilmo. Sr.

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Magistrados Ilmos. Srs.

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO

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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, Magistrados, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 76

En Zamora a 1 de septiembre de 2011.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 124/09, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora , contra el acusado Riesgos del Oeste S.L, representado por el Procurador Sra. Lozano Muriel y asistido del Letrado Sr. Fernández Martínez, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado Eva , representado por el Procurador Sr. Mesonero Herrero y asistido del Letrado Sr. Sánchez Jiménez y el Ministerio Fiscal como adherido; y ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19/09/2010, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: "El día 10 de enero de 2006 se celebró en el Juzgado de Primera Instancia de Toro la vista correspondiente al juicio verbal por reclamación de cantidad nº 578/05, en el cual intervenían como demandante la entidad RIEGOS DEL OESTE S.L, y como parte demandada D. Juan Antonio .

a) Por la parte demandada se personaron como testigos en el acto de la vista, los acusados Eva (esposa del demandado D. Juan Antonio ) y Cornelio (vecino del pueblo del demandado y miembro junto al mismo del órgano rector de la cooperativa del espárrago de Fuentesaúco). Ambos acusados fueron apercibidos expresamente de la obligación de decir verdad en sus testimonios y de las consecuencias legales de no hacerlo de tal modo. Sin embargo la acusada Eva afirmó mendazmente que le había pagado en la cocina de su casa a D. Laureano (comercial de Riesgos Oeste S.L) la cantidad de 1.583,40€.

Sin que la declaración efectuada por Cornelio en su conjunto se desprenda que haya faltado a la verdad no sólo respecto a los hechos declarados por la coacusada, objeto de debate sino también respecto a la documentación que entrega la citada empresa a sus clientes cuando les realiza alguna venta. Ambos testimonios por distintas razones no han sido tenidos en cuenta a la hora de dictar resolución ni por el Juzgador de Primera Instancia ni por la Ilma. Audiencia Provincial en Apelación.

b) Por otra parte la demandada aportó al acto de la vista duplicado autocopiativo del Contrato privado de compraventa con una firma a modo de garabato, la fecha 28-06-05 y la palabra "pagado" realizada por la acusada Eva . Documento aportado para reforzar de ese modo su mendaz testimonio sobre el hecho de haber pagado la factura reclamada, y que resultó totalmente ineficaz como medio probatorio al ser aportado el original".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: "Condeno a la acusada Eva como autora responsable criminalmente de un delito contra la Administración de Justicia tipificado en los arts. 458.1 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de Prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y Multa de tres meses con una cuota diaria de nueve euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de 1/3 de las costas procesales incluidas la parte correspondiente de la Acusación Particular-

Absuelvo a la acusada Eva del delito de falsificación de documento privado previsto y penado en el art. 395 en relación con el art. 390. 1 y 3 del C.P y al acusado Cornelio del delito contra la Administración de Justicia tipificado en el art. 458 del C.P que se les venían imputando, declarando de oficio 2/3 partes de las costas causadas".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal Riesgos del Oeste, S.L se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal y por Eva fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.

Hechos

ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO .- La Sentencia objeto de recurso es la dictada por la Juez de lo Penal en fecha 19 de Septiembre de 2010, en el Procedimiento Abreviado 124/2009 , por la que se condenó a Dª Eva como autora responsable de un delito contra la Administración de Justicia y se absolvió a esta misma persona del delito de falsedad y a D. Cornelio del delito contra la Administración de Justicia por los que se formuló acusación.

El recurso es interpuesto por Riegos del Oeste, S.L. y a él se adhirió el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO .- A través del recurso de apelación y de la adhesión del Ministerio Fiscal, lo que se pretende es que se condene también a Dª Eva por el delito de falsedad documental y a D. Cornelio por el delito contra la Administración de Justicia de los que la Juez de instancia les absolvió.

Para llevar a cabo las condenas que se pretenden, habría de procederse a la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia, recogiéndose en los mismos una serie de conductas que constituyeran la base de los tipos penales por los que se formuló acusación y que la Juez de instancia no consideró como probados.

Es por ello que debemos iniciar el examen de este recurso de apelación, haciendo referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con la valoración de la prueba de Sentencias absolutorias y la imposibilidad de dictar una Sentencia condenatoria valorando la prueba de naturaleza personal (testificales, periciales, etc...) en la que se ha basado la Sentencia de primera instancia, cuando el Tribunal que resuelve el recurso no la ha practicado bajo el principio de inmediación. La Sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , y que modifica el criterio mantenido por el propio Tribunal respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias posteriores dictadas por dicho Tribunal. Concretamente en la STC Pleno nº 48/08, de 11 de marzo de 2008 y STS Sala 1ª nº 28/08 , de 11 de febrero de 2008; en ésta su Fundamento Jurídico SEGUNDO dice ".- Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal, que parte de la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9 a 11 , y es seguida en numerosas Sentencias posteriores, entre las últimas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 196/2007, de 11 de septiembre ; 207/2007, de 24 de septiembre ; y 245/2007, de 10 de diciembre .

Esta doctrina Jurisprudencial del Tribunal Constitucional, limita claramente las posibilidades de una nueva valoración de la prueba en esta segunda instancia y dado que no se ha practicado la prueba de naturaleza personal en esta instancia, no es posible la revisión de la valoración realizada por la Juez de instancia sobre las mismas y sólo podríamos basar una Sentencia condenatoria en el sentido solicitado por el recurrente y el Ministerio Fiscal cuando estemos ante prueba de otra naturaleza como sería la documental.

A estos efectos, y aunque en el recurso de apelación se haga referencia a la prueba documental aportada por la recurrente, esta no es de suficiente entidad para poder llevar a cabo una declaración de hechos probados como la que sería necesaria al fin pretendido en el mismo y para ello se precisaría llevar a cabo también una nueva valoración de prueba de carácter o naturaleza personal, que según se señala por la doctrina jurisprudencial citada, nos está vedada porque no la hemos practicado bajo el principio de la inmediación. De este modo debemos señalar que en el recurso se hace referencia a la valoración de la declaración de D. Juan Antonio (prueba de carácter personal), a la declaración de D. Cornelio (prueba de naturaleza personal) y a la declaración de Dª Eva (prueba de naturaleza personas) y, por ello y exigiéndose una nueva valoración de dichas pruebas por parte de este Tribunal, resulta plenamente de aplicación la doctrina Constitucional citada y debemos desestimar el recurso de apelación.

TERCERO .- Respecto del último motivo de recurso, en el que se hace referencia a la pena impuesta y se impugna el hecho de que la pena que se ha impuesto es la mínima prevista legalmente alegándose que no se fundamenta dicha determinación de la pena y que no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, debemos señalar que: 1) Que el sistema que en cuanto a la individualización de la pena se establece en el artículo 66 del Código Penal , permite al Juzgador moverse en toda la extensión de la prevista en el Código Penal para el delito de que se trate, en el caso de que no concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (art. 66,6 del C.P .). 2) Que a la hora de determinar la concreta pena a imponer el Juez deberá tener en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. 3) Que la Sentencia de instancia impuso la pena mínima y, por tanto, se ajustó a las previsiones del Código Penal; 4) que se motivó debidamente el porque se imponía dicha pena y concretamente que dicha persona carecía de antecedentes penales, que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y la nula incidencia del testimonio emitido faltando a la verdad en el proceso civil en el que se emitió y 5) que en el recurso no se indica la concurrencia de circunstancias relativas a las circunstancias personales de la condenada o relativas a la gravedad del hecho.

Partiendo de estas consideraciones, entendemos que no existe razón alguna para considerar que en la Sentencia se incurre en error al determinar la pena a imponer y debe mantenerse la misma.

CUARTO .- En definitiva, consideramos que la Sentencia de instancia debe ser confirmada en todos sus pronunciamientos, sin que se aprecien méritos para una especial condena de las costas de esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de RIEGOS DEL OESTE, S.L. y el que por vía de adhesión se formuló por el MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar en todos sus términos la Sentencia dictada por la Magistrada Juez de lo Penal de Zamora en fecha 19 de septiembre de 2010 que fue objeto de recurso, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

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