Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 76/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 9/2011 de 16 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL MARSAL, SANTIAGO
Nº de sentencia: 76/2012
Núm. Cendoj: 08019370102012100017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sala Penal. Sección décima
Sumario de Sala nº 9/11-C
Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrassa
Sº JI nº 1/10
S E N T E N C I A Nº
Iltmos/a Sres/a. magistrados/a
D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Dª CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ
D. SANTIAGO VIDAL MARSAL
Barcelona, a dieciséis de enero de dos mil doce.
VISTA en juicio oral y público ante la SECCION DÉCIMA de esta Audiencia provincial de Barcelona, la presente causa tramitada como Sumario ordinario por delito de homicidio intentado, habiéndose dirigido la acusación contra el procesado Pedro , mayor de edad, con DNI. NUM000 , nacido en Terrassa el día 11.09.63, hijo de Carme y Gabriel, solvente, sin antecedentes penales , en prisión provisional, defendido por el letrado Sr. Joaquim Escuder y representado por el procurador de tribunales Sr. Carlos Turrado. Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal. Ha comparecido en ejercicio de la acusación particular D. Ruperto , defendido por el letrado Sr. Miquel Capel y representado por el procurador Sr. Octavio Pesqueira. Ha sido designado magistrado ponente el Ilmo Sr. SANTIAGO VIDAL MARSAL, quien expresa la decisión unánime del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 21 de octubre de 2010 el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Terrassa incoó diligencias previas nº 2769/10 por presunto delito de homicidio intentado o lesiones agravadas, siendo imputado Pedro . Tras practicar las diligencias de investigación que consideró oportunas, el instructor dictó auto de conversión a sumario. Decretado el procesamiento mediante resolución de fecha 23 de febrero de 2011, se practicó la preceptiva indagatoria y se remitieron las actuaciones a este tribunal colegiado competente para el enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Una vez instruidas las partes, el Ministerio Fiscal formalizó trámite de calificación provisional mediante escrito de 8 de julio de 2011, imputando al procesado Pedro la autoría de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138.1º CP , sin circunstancias modificativas, por lo que interesa se le condene a la pena de 7 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas. Asimismo, le imputó un delito conexo del art. 464.1º CP , contra la administración de justicia por amenazas a un testigo, por el que solicitó condena adicional de 2 años de prisión, accesorias legales y costas. En concepto de responsabilidad civil, interesa se le condene a indemnizar a Ruperto en la cantidad de 2.700 euros por las lesiones sufridas más 2.000 euros por las secuelas. Por último, reclama se imponga al acusado una medida accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación con el perjudicado por tiempo de 1 año, a cumplir una vez obtenga la libertad.
TERCERO.- Otorgado el preceptivo traslado a la Acusación Particular, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 CP , sin circunstancias, por lo que postula pena de 8 años y 6 meses de prisión, accesorias legales y costas. Asimismo, imputa al procesado un delito contra la Administración de justicia del art. 464.1º por el que reclama pena de 2 años y 6 meses de prisión, más sus accesorias legales; y un tercer delito de allanamiento de morada del art. 202.1-2 CP por el que solicita pena de 2 años y 6 meses de prisión, con multa de 9 meses a razón de 12 euros/día, y consiguiente responsabilidad personal subsidiária en caso de impago. Finalmente, postula una indemnización civil de 3.600 euros por las lesiones sufridas más 60.000 euros por las secuelas físicas y morales. Se adhiere a la medida de protección ,ampliándola por plazo de 5 años, a distancia no inferior a 1.000 mts, tanto respecto de la víctima como de sus familiares directos, de su lugar de residencia, trabajo o asistencia habitual, con extensión a la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio.
CUARTO.- La Defensa del procesado solicitó se califiquen los hechos como un delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 148.1º del Código, concurriendo las atenuantes de trastorno mental transitorio del art. 21.1º y reparación del daño (art. 21.5º), por lo que procedería imponer una pena de 1 año de prisión, accesorias legales y abono del período ya cumplido en prisión preventiva, por lo que procedería su inmediata puesta en libertad.
QUINTO.- Mediante auto de 17.10.11 se admitieron las pruebas propuestas que se consideraron pertinentes, y se convocó a todas las partes a juicio oral para el pasado 11 de enero de 2012, al que han comparecido todos los afectados. Tras la práctica de las pruebas no renunciadas, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas las modificó en el único sentido de introducir como calificación alternativa al delito contra la Administración de justicia la tesis de un delito de amenazas condicionales del art. 169.1 del Código Penal , y mantuvo el resto de pretensiones. La acusación particular se adhirió, y la defensa las elevó a definitivas con escrito complementario de subsanación de omisiones mecanográficas.
SEXTO.- En el juicio oral se han practicado todas las pruebas propuestas en su día por las partes, declaradas pertinentes y no renunciadas, con el resultado que obra en el Acta levantada por el Secretario Judicial en funciones de fe pública procesal.
SÉPTIMO.- En la tramitación del proceso y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto por la ley de enjuiciamiento criminal.
OCTAVO.- El procesado Pedro permanece en prisión preventiva desde el día 23 de octubre de 2010.
Hechos
1º) .- Se declara probado que: sobre las 09,30 horas del día 1 de agosto de 2010, el procesado Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, se presentó en el domicilio de su hermana Teresa sito en c/ DIRECCION000 NUM001 de la localidad de Calonge, con la intención de debatir con ella la situación familiar que atravesaban a raíz del fallecimiento de su madre, persona que había sido declarada judicialmente incapaz meses antes y para cuya atención la hija percibía una subvención de la Generalitat de Catalunya, si bien la persona beneficiaria convivía con el hijo hoy procesado. Desde hacía meses, entre ambos hermanos existían varios pleitos de índole civil por discrepancias en el reparto de la citada prestación económica, el cuidado de la madre y la herencia, lo que había provocado un creciente enfrentamiento familiar.
En dicha conversación estuvo presente el cuñado del hoy acusado (Sr. Ruperto ), con quien ya había mantenido anteriores discusiones familiares, sin que conste fehacientemente acreditado si en el curso de esta nueva disputa verbal que entre ellos se generó, el Sr. Pedro llegó a pronunciar palabras intimidatorias concretas o amenazas de muerte.
2º).- El siguiente 21 de octubre de 2.010, sobre las 11'45 horas, el procesado se dirigió al domicilio que su cuñado tenía en la CALLE000 NUM002 de la localidad del Pla de Sant Llorenç (término municipal de Terrassa), con el objetivo de censurarle que hubiera sido condenado en un juicio de Faltas por lesiones leves causadas a su sobrina Inmaculada, resolución judicial que acababa de serle notificada aquella misma mañana y le había producido una leve alteración emocional.
Cuando se hallaba frente a la vivienda, vió que el Sr. Ruperto salía con el coche por la puerta del garaje y procedió a pararlo golpeando la ventanilla del conductor con la mano. Tras conseguir que detuviera la marcha y saliera del turismo, le colocó en el cuello un cuchillo que portaba y le recriminó una vez más las incidencias de tipo económico que enfrentaban a ambas familias. La víctima, ante el temor de que su cuñado le agrediera con el arma blanca, extrajo del bolsillo un llavero con dispositivo "on line" de alarma que había contratado meses antes, y advirtió al Sr. Pedro que si no se iba inmediatamente sería detenido por la policía. El procesado (persona afectada de un cuadro de epilepsia crónica que altera su capacidad de controlar sus impulsos cuando se halla ante una situación imprevista, pero que no le impide ni reduce su capacidad cognitiva o volitiva) reaccionó arrojando el cuchillo al suelo y cogió un palo de madera que había en unas obras, y acto seguido, inducido del ánimo de menoscabar la integridad física de su cuñado, le asestó varios golpes en la cabeza, lo que provocó que este cayera al suelo semi inconsciente. Al ver que sangraba abundantemente, abandonó el lugar sin atender al herido ni esperar la llegada de la policía.
3º).- Como consecuencia de tal agresión, Ruperto sufrió diez heridas inciso contusas en el cuero cabelludo, de unos 4 a 6 cmts de longitud cada una, situadas en la zona parietal, occipital y frontal izquierda. A pesar de dichas lesiones, pudo levantarse y solicitar ayuda a personas que pasaban por la calle, quienes dieron aviso al servicio de urgencias. Tras ser trasladado en ambulancia y asistido en el servicio de urgencias de la Mutua de Terrassa, fue intervenido quirúrgicamente para suturar con puntos tales heridas, sin que en ningún momento su vida llegara a correr peligro. Permaneció hospitalizado 2 días, y fue dado de alta médica por sanidad tras 45 días de tratamiento curativo y control, con administración de analgésicos y anti inflamatorios, durante los que estuvo incapacitado para desarrollar sus ocupaciones habituales. Las cicatrices resultantes suponen un defecto estético leve, pues actualmente se hallan ya cubiertas por el cabello.
4º).- Con anterioridad al acto del juicio oral, el procesado ha consignado judicialmente la suma de 4.700 euros para hacer frente a la responsabilidad civil solicitada por el Ministerio Fiscal, con explícita manifestación de voluntad de pago para reparar el daño causado.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos del delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 138.1 en relación con los arts. 16.1 y 62 del Código Penal , que tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular imputan al procesado, sino que nos hallamos ante un delito de lesiones graves causadas mediante el uso de un instrumento peligroso, en este caso un palo de madera, previsto en el art. 148.1º del Código Penal , en su redacción vigente tras la reforma introducida por la LO 5/10 de 22 de junio.
El art. 138 del Código cualifica como un " plus de antijuridicidad " el ánimo de causar la muerte dolosa de otra persona aún cuando las lesiones finales derivadas de la acción del agresor deban ser calificadas de moderadamente graves, siempre y cuando llegara a existir riesgo vital que no se consuma gracias a la inmediata intervención de terceros que auxilian al herido y dan aviso al servicio de emergencias. No es el resultado final obtenido (elemento objetivo) sino la intencionalidad (elemento subjetivo del injusto) el criterio primordial para establecer la tipicidad y reproche penal, al que debe añadirse la proporcionalidad de medios utilizados. Del relato de hechos probados se desprende que el autor actuó de forma intencionada, pues no en balde fue él quien acudió al domicilio de la víctima e inició la disputa verbal previa intimidación con un arma blanca que portaba. Pero también se deduce inequívocamente que no existió ánimo de matar sino de lesionar al destinatario del acometimiento físico reiterado.
Tampoco podemos aceptar la tesis de dolo eventual para aplicar el art. 138 del Código, pues si bien a nadie se le escapa la probabilidad de herir gravemente a un tercero si se le golpea de forma insistente con un palo de madera en la cabeza, pues se trata de una zona del cuerpo altamente sensible, el resultado final buscado por el autor no parece que fuera el de acabar con la vida ya que dispuso de oportunidad y medios para lograrlo, a pesar de lo cual, cesó en su acción en cuanto vió que el agredido caía al suelo y empezaba a sangrar por la cabeza. En efecto, no debemos olvidar que tenía a su alcance un cuchillo y lo arrojó al suelo sin llegar a hacer uso de él más allá de la simple intimidación previa, y tampoco podemos obviar que cuando el perjudicado estaba tendido en la calle semi inconsciente, sin que aún hubiera nadie en los alrededores que estuviera acudiendo en su auxilio, el agresor también tuvo oportunidad de consumar su ataque sin resistencia alguna de la víctima, y no lo hizo.
Es por tanto perfectamente plausible y lógico, que el autor no quisiera matar y se auto controlara de su exceso impulsivo inicial al ver el resultado lesivo de su acción, evitando así que de un daño corporal grave se pasara a una muerte previsible, lo nos lleva a disentir con ambas acusaciones pública y particular que debe serle imputada la acción ilícita en sede de homicidio en grado de tentativa y no de lesiones dolosas del art. 148.1 CP , al no concurrir ni dolo directo ni eventual " animus necandi ".
A tal fin, deviene determinante tener en consideración dos datos adicionales objetivos sobre cuyo sustento y fuerza probatoria nos extenderemos más adelante, al analizar la autoría culpable. En primer lugar, los informes médicos elaborados por el Hospital de Terrassa y el dictamen pericial forense, ponen de manifiesto que las heridas causadas fueron muy aparatosas y de cierta gravedad ( hasta diez inciso contusas de entre 4 y 6 cmts en sentido longitudinal oblicuo) pero poco profundas, y que si bien se produjeron ciertamente en una zona de riesgo -la cabeza- nunca llegó a ser vital, es decir, idónea para haber ocasionado la muerte. De ello debemos inferir que si la víctima no hubiera sido rápidamente trasladada a un centro sanitario e intervenida quirúrgicamente, tal resultado letal tampoco se hubiera producido. Tales circunstancias obligan a admitir el simple " animus laedendi " y confirman el dolo -directo o eventual- de dañar la integridad física de la persona atacada, pero no acabar con su vida.
En segundo lugar, es relevante que el autor no hiciera uso lesivo del arma blanca de que disponía, y que la arrojara al suelo antes de iniciar el ataque. Quien actúa inducido del ánimo de matar no ejecuta tal acción, y menos aún desaprovecha una situación tan favorable para su impunidad como es el hecho de tener a su oponente caído en el suelo en estado de semi inconsciencia. Conforme a la jurisprudencia sentada en las STS de 25.9.00 , 17.9.01 y 2.7.02 , procederá en consecuencia aplicar la métrica penológica prevista en el art. 148.1 CP y dentro de los límites de su mitad inferior, visto el peligro inherente y el grado de ejecución alcanzado.
Se cumplen todos los elementos del tipo que exige la STS de 21.7.04 , al haber requerido tratamiento quirúrgico menor (puntos de sutura) el lesionado y quedarle secuelas permanentes con defecto estético leve.
SEGUNDO.- Del citado delito de lesiones es responsable en concepto de autor el procesado Pedro , al haber ejecutado directa y personalmente los hechos descritos ( arts. 27 y 28 CP ).
La abundante y consistente prueba practicada en el juicio oral, con inmediación del tribunal y debate contradictorio, así lo acredita sin dudas racionales como acto seguido se analizará.
A lo largo de toda la causa, y desde luego en el juicio oral, el procesado ha reconocido su participación en la agresión cometida el día 21 de octubre de 2010 frente al patio de salida de la casa que constituye el domicilio habitual de su cuñado y hermana, al tiempo que reconoce la autoría de los golpes ejecutados con la ayuda de un palo de madera (restos de un marco de una ventana) que allí había. Sin embargo, mantiene también de forma insistente que jamás estuvo en su ánimo acabar con la vida de la víctima, y menos aún que el anterior 1 de agosto ya le advirtiera que le mataría si no retiraba las denuncias y demandas interpuestas contra él, que se hallaban en trámite en distintos juzgados.
Como quiera que ambas acusaciones han sostenido sendos títulos de imputación complementarios relativos al delito contra la Administración de justicia ( art. 464) o , alternativamente, de amenazas verbales y condicionales ( art. 169.1 CP ) , así como otro delito conexo de allanamiento de morada (art. 202) , habrá de analizarse si concurren los requisitos legales para su postulación y, en caso afirmativo, su condena a la vista de las pruebas practicadas en el plenario.
En cuanto a la primera cuestión, el tribunal debe matizar -como ya avanzó en el acto del juicio oral- que en el procedimiento sumario no existe trámite de cuestiones previas simiar al previsto en el art. 786 Lecrim respecto de las causas que se tramitan por los cauces del proceso abreviado, a menos que se formulen en tiempo y forma alguna de las excepciones de previo pronunciamiento previstas en el art. 666 Lecrim . Y por ello, es en el auto de procesamiento dictado conforme al art. 384 y en el posterior de conclusión del sumario ( art. 622) donde se delimita el objeto del juicio oral. El examen de las actuaciones, nos permite verificar que tanto uno como el otro -folios 334 y 352- se dictaron imputando al procesado únicamente la autoría de un delito de homicidio doloso en grado de tentativa, sin ninguna referencia a los otros dos delitos por los que el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular solicitan condena. A mayor abundamiento, en el auto de apertura de juicio oral y admisión de pruebas dictado por esta Sala, tampoco se incluye mención alguna a dichos delitos conexos.
De ahí, que en estricto respeto del principio acusatorio y el complementario de seguridad jurídica que rigen nuestro sistema penal, reiteradamente interpretados conforme a la jurisprudencia emanada del Pleno no jurisdiccional STS de fecha 12 de enero de 2007 , deberíamos rechazar " ad límine " entrar a analizar las pruebas relacionadas con ambos delitos, pues aún habiendo sido objeto de acusación en el trámite del art. 650 Lecrim , no fueron incluidos ( por omisión) en ninguna de dichas resoluciones, sin que Ministerio Fiscal y Acusación Particular formularan recurso alguno.
A pesar de ello, y en clave " obiter dicta ", a fin de garantizar al máximo la tutela judicial efectiva que el art. 24.1º CE reconoce también a las acusaciones, resolveremos sucintamente dicha petición acusatoria puesto que la valoración objetiva e imparcial de las pruebas nos conduce inexorablemente a dictar un veredicto absolutorio para el procesado.
En efecto, y en relación al delito contra la Administración de justicia por presuntas amenazas condicionales sobre un denunciante o testigo, de las que habría sido sujeto pasivo el Sr. Ruperto el día 1 de agosto de 2010 durante la conversación que mantuvo con su cuñado en la vivienda sita en Calonge, con independencia de su correcta incardinación jurídica dentro del ámbito del art. 464 o el 169 CP , debemos declarar que no existe ninguna prueba que nos permita confirmar la certeza de tales amenazas de muerte, pues ambas partes reconocen que no existió ningún testigo presencial. Es decir, se trata de la simple palabra de uno contra el otro, sin dato objetivo coadyuvante o periférico que ayude a deslindar cual de los dos dice la verdad. Además de ello, debemos dejar constancia de que el destinatario de las presuntas amenazas condicionales de muerte, no era denunciante, demandante ni testigo en los pleitos civiles y penales en curso, sino que lo eran su esposa e hijos, razón por la que tampoco concurrirían los requisitos normativos que exigen tales preceptos legales. Procedería pues, en todo caso, aplicar el principio jurídico "in dubio pro reo".
Respecto del delito conexo de allanamiento de morada del art. 202.1º CP que la acusación particular también atribuye al procesado, debemos añadir que la descripción secuencial de los hechos probados pone de manifiesto que el día 21 de octubre no llegó a introducirse en el domicilio del perjudicado, ya que toda la acción se desarrolló justo en la zona de acceso al patio y garaje de la vivienda, es decir, junto a la calle. Así lo acreditan no solo las declaraciones -en este punto casi coincidentes- de ambos implicados en el altercado lesivo, sino también las fotografías y planos incorporados a la causa -folios 36 a 39 del sumario- y 387 del rollo de Sala. No se cumplirían por ello tampoco los elementos esenciales del tipo que exige la STS de 14 de junio de 2000 , es decir, que se haya accedido en contra de la voluntad del titular de la vivienda a un espacio privado que integra el concepto constitucional de domicilio, previsto en el art. 18.1 CE .
Por todos los razonamientos que acabamos de exponer, de forma y de fondo, procederá absolver al procesado de ambos delitos conexos y condenarle única y exclusivamente por el de lesiones agravadas.
Finalmente, y en orden a dicho resultado lesivo, constatamos que los informes médicos del hospital y dictámenes forenses obrantes en la causa (ampliados y sometidos a debate en el plenario) sobre las características de las heridas incisivo contusas sufridas por Ruperto , ponen de manifiesto que el autor utilizó un grado de fuerza manual elevado, totalmente injustificado y reiterativo, pues presentan un trayecto descendente múltiple, y sin duda debieron ser muy dolorosas habida cuenta la zona afectada, la cabeza, lo que deberá ser valorado al tiempo de fijar la pena y la responsabilidad civil por daños morales.
En consecuencia, la valoración conjunta y objetiva de las pruebas documentales, testificales y periciales que acabamos de examinar, nos lleva a concluir que nada avala la hipótesis de una lesión imputable a título de dolo directo o eventual de causar la muerte, y sí en exclusiva de menoscabar de forma grave la integridad física de la víctima, debiéndose de aplicar en consecuencia el subtipo agravado del art. 148.1 CP al haberse utilizado de forma eficiente un instrumento peligroso.
TERCERO.- Concurre únicamente la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación parcial del daño, prevista en el art. 21.5º del Código Penal , puesto que con antelación al inicio del juicio oral se ha consignado -con expresa manifestación de voluntad de pago- la suma de 4.700 euros reclamada por una de las partes acusadoras en concepto de responsabilidad civil, lo que motivará que se le imponga la pena dentro de la mitad inferior que en abstracto prevee el citado art. 148.1º del Código Penal .
No concurre la eximente incompleta ni la atenuante analógica de enajenación mental prevista en el art. 21.1º en relación con el 20.1 CP alegada también por la defensa, por cuanto que la jurisprudencia es constante -entre otras muchas las STS de 7.4.01 y 13.3.03 - al matizar que en este tipo de agresiones debe valorarse especialmente si el autor se hallaba bajo un estado carencial de tal naturaleza que su capacidad cognitiva o volitiva estaba reducida, no siendo suficiente un arrebato pasional u obcecación fruto de las malas relaciones preexistentes entre las familias de los implicados.
Los dictámenes periciales aportados en relación a la imputabilidad del acusado, revelan una matizada discrepancia entre los médicos forenses y el especialista en psiquiatría propuesto por la defensa, puesto que los primeros insisten en confirmar que la epilepsia crónica que -en efecto- padece el agresor, en nada influyó para que reaccionara con la agresividad que lo hizo, mientras que el segundo aclara que dicha enfermedad afecta de modo leve a su capacidad de control impulsivo. Comprende el tribunal que el contexto familiar enfrentado desde hacía meses en que se desarrollaban las relaciones , sin duda influyó en el estado emocional de unos y otros, pero ello no justifica ni la aplicación de la atenuante de arrebato ni la de oncecación ( art. 21. 3º del Código Penal ), menos aún la de enajenación mental crónica o transitoria. Ambas deben ser rechazada por cuanto que la STS de 22.10.01 ya matizó que el arrebato supone la pérdida momentánea y parcial del dominio de los propios actos, como consecuencia del estado pasional que provoca una conmoción psicofísica de ira o furor, y ello exige que se acredite la preexistencia concomitante de un hecho de tal entidad como para explicar o justificar tal reacción. Ninguna duda le cabe al tribunal que una disputa familiar persistente por cuestiones económicas, constituya motivo racional suficiente para explicar que el acusado se presente de forma insistente en el domicilio de su hermana y cuñado, provocando situaciones perfectamente previsibles y evitables de enfrentamiento, y menos aún que en el curso de uno de dichos encuentros se ataque al oponente esgrimiendo un arma blanca potencialmente letal (cuchillo) y utilizando un instrumento peligroso (palo) contra una zona tan sensible como es la cabeza.
Por todo ello, habida cuenta el grado de perfeccionamiento del delito de lesiones, así como la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante, procederá con arreglo a lo dispuesto en el art. 66.1-6ª determinar individualizadamente la pena en 3 años de prisión, con sus accesorias legales, así como fijar en el límite máximo legal de la mitad prevista en el art. 57.1 CP la accesoria de prohibición de comunicarse por cualquier medio o aproximarse a la víctima, sanción que comenzará a cumplirse tan pronto el reo obtenga su licenciamiento penitenciario definitivo o acceda a clasificación en régimen abierto.
Respecto de la ampliación de dicha medida de protección a los demás miembros de la familia del agredido, consideramos no es necesaria la misma por cuanto que no consta acreditado que el autor haya dirigido hasta ahora su conducta irascible contra su hermana y los hijos de esta, más allá de simples disputas verbales derivadas del grave enfrentamiento familiar que les afecta.
CUARTO.- Establecen los arts. 109 y 116 del Código Penal que todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente. La responsabilidad civil debe resarcir no solo los daños y perjuicios derivados de las lesiones y secuelas sino también el daño moral causado a la víctima, como consecuencia de la grave agresión de que ha sido objeto. Debemos recordar asimismo, que al tratarse de un delito doloso no resultan de aplicación los baremos indemnizatorios vinculantes establecidos por la ley 30/95, reservada a los daños corporales causados por culpa o imprudencia.
En consecuencia, y acreditado que el lesionado Ruperto permaneció 2 días en sede hospitalaria, se fija en 100 euros/día la indemnización (200 euros) por este concepto. Los 45 días de incapacidad posterior hasta su alta médica se indemnizarán a razón de 60 euros diarios (total 2.700 euros). Y las secuelas por cicatrices causadas en el cuero cabelludo se cuantifican en un total de 3.000 euros. Por último, el resarcimiento de daños morales, teniendo en cuenta que el perjudicado es persona que forma parte de la familia, se estima prudencial fijarlo en otros 3.000 euros adicionales. La suma total ascenderá por consiguiente a 8.900 euros más sus intereses legales a partir de la presente resolución y hasta su efectivo pago por el procesado, de la que deberá deducirse la suma de 4.700 euros ya consignada.
QUINTO.- La responsabilidad criminal comporta " ope legis " la condena en costas ( arts. 123 del Código Penal y 240 de la Lecrim ), que se fijará en 1/3ava parte habida cuenta la absolución de dos de los tres delitos imputados.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al procesado Pedro , como autor de un delito de lesiones, subtipo agravado de uso de instrumento peligroso, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación parcial del daño, y le imponemos la pena de TRES AÑOS de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de 1/3 DE las costas procesales causadas incluidas las de la Acusación Particular. Imponemos al condenado la medida de alejamiento durante DOS AÑOS y a distancia mínima de 1.000 metros de la víctima Don. Ruperto , de su domicilio y lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio durante dicho tiempo, plazo que se computará a partir de su puesta en libertad. Deberá indemnizar al perjudicado con la cantidad total de 8.900 euros por las lesiones, secuelas y perjuicios causados, más los intereses legales que se devenguen a partir de la presente resolución, previa compensación parcial con la suma de 4.700 euros ya consignada.
Visto el tiempo de prisión preventiva ya cumplido, convóquese comparecencia personal del acusado y demás partes antes del próximo 22 de abril de 2012, caso de presentarse recurso contra la presente resolución, a fin de resolver sobre su situación personal.
Declaramos su libre absolución respecto de los delitos contra la Administración de Justicia, amenazas condicionales y allanamiento de morada, que también le habían sido imputados en esta causa, fijándose de oficio 2/3 de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a todas las partes procesales con explícita instrucción de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, por infracción de ley y/o por quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días,a anunciar ante este tribunal cumpliendo los requisitos formales que fija la ley.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública celebrada el día de la fecha. Doy fe. El secretario judicial.
