Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 76/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 130/2012 de 28 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 76/2012
Núm. Cendoj: 10037370022012100074
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 76/2012
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON PEDRO V. CANO MAILLO REY
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
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ROLLO Nº: 130/2012
JUICIO ORAL Nº: 166/2011
JUZGADO DE LO PENAL N. 2 DE CACERES
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En Cáceres, a veintiocho de febrero de dos mil doce.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal n. 2 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de robo con VIOLENCIA O INTIMIDACION, contra Abelardo Y Aida , se dictó Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Los acusados Abelardo , mayor de edad, y con antecedentes no computables a efectos de reincidencia y Aida , mayor de edad y sin antecedentes, desde el inicio del año 2009 mantenían una relación sentimental. Ambos, de común acuerdo, y entre los meses de enero a mayo de 2009 realizaron los siguientes hechos: En el mes de enero de 2009, y en un establecimiento de la calle Gil Cordero de Cáceres, aprovechando un descuido, se apoderaron de un bolso propiedad de Felisa , el cual contenía, entre otros efectos, documentación consistente en documento nacional de identidad, carnet de conducir, etc, habiéndose recuperado sólo el documento nacional de identidad y estando dichos hechos relativos a la sustracción del bolso ya juzgados. Con el permiso de conducir en su poder, los acusados sustituyeron la fotografía de la titular y colocaron en su lugar una de la acusada Aida y asimismo, y sin que se haya determinado como llegó a poder de los acusados una cartilla de ahorros de la Entidad "Caja España", correspondiente a la cuenta de ahorros cuyo titular es Felicisimo , el cual había mantenido una relación sentimental con la acusada Aida , sustituyeron el nombre del titular por el de Felisa . Con ambos documentos alterados, los acusados se trasladaron a Mérida el día 30 de abril de 2009, y allí, se introdujeron en la tienda de telefonía móvil llamada "Decibelio", y una vez dentro, la acusada se identificó utilizando el permiso de conducir alterado como Felisa , contrató dos líneas de teléfono móvil correspondientes a los números NUM000 y NUM001 , domiciliando el pago de las mismas en la cuenta de la entidad Caja España número NUM002 , cuyo titular era Felicisimo y en cuya cartilla, exhibía a las empleadas del establecimiento tras manipulación realizada, figuraba como titular Felisa . No consta que se llegara a efectuar cargo alguno en la mencionada cuenta por la utilización de dichas líneas de teléfono más allá del importe de alta de las mismas y que no ha sido reclamada por el titular. Días después, el 1 de mayo de 2009, aproximadamente a las 18:40 horas, los acusados se trasladaron en el vehículo matrícula VV .... EB , propiedad del acusado, hasta la calle Joselito Romero de Cáceres, y mientras la acusada permanecía en el automóvil en marcha, el acusado se apeó y se aproximó a Benita y después de advertirle "que tenía que quitarle el bolso", le dio un tirón que llegó a romperle las asas del bolso, arrebantándoselo y subiendo inmediatamente al vehículo donde aguardaba Aida , emprendiendo ambos la huida, pero siendo detenidos poco después por la policía y ocupó en poder de los acusados numerosos efectos. Por otra parte, haciendo uso del mismo vehículo matrícula VV .... EB , propiedad del Sr. Abelardo , se dirigió éste, sin que conste en este caso la presencia de la acusada, hasta la calle Argentina de Cáceres, el 25 de abril de 2009, aproximadamente a las 19:00 horas, y una vez que se apeó del automóvil, se aproximó a Natalia , a la cual, también de un tirón trató de arrebatarle el bolso, consiguiéndolo posteriormente tras un forcejeo, subiendo de nuevo al coche emprendiendo la huida. El bolso sustraído contenía documentación, dos teléfonos móviles y 95 euros en metálico, recuperándose únicamente el monedero y parte de la documentación. En la época en que tenían lugar todos estos hechos, ambos acusados eran consumidores de sustancias estupefacientes, precisando todos los días una cierta cantidad de dinero para poder mantener su adicción".
FALLO: "Debo condenar y condeno a los acusados Abelardo y Aida , como autores responsables en los términos del art. 28 del CP de un delito de falsedad en documento oficial, ya definido, e igualmente, de un delito de robo con violencia en su modalidad atenuada, (sustracción de que fue objeto la Sra. Benita ), siendo aplicable con carácter analógico la drogadicción de ambos como atenuante en base a lo establecido en el art. 21.7 en relación con el 21.2 y 20.2 del CP , a las penas siguientes: Por el delito de falsedad, seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y seis meses de multa, con cuota diaria de seis euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago conforme al art. 53 del CP y por el delito de robo con violencia, la pena de un año y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, debo condenar y condeno al acusado Abelardo a la misma pena de un años y tres meses de prisión, con igual accesoria, por el robo con violencia del que solo a él hemos considerado autor ( el cometido en la persona de Natalia ), debiendo la acusada ser absuelta del referido hecho. Se tendrá en cuenta para su abono, el tiempo de detención o prisión provisional sufrida por los acusados durante la instrucción de la causa. En materia de responsabilidad civil, deberá el acusado Abelardo abonar a Natalia , la cantidad de 95 euros por el metálico sustraído y no recuperado, así como la cantidad en que en ejecución de sentencia se valoren los móviles y el bolso no recuperados, con aplicación de los intereses legales correspondientes. Las costas de este procedimiento se han de imponer a los acusados por mitad en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del CP , con declaración de costas de oficio respecto de Aida con relación al hecho que es objeto de pronunciamiento absolutorio."
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Abelardo Y Aida , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el veinte de febrero de dos mil doce.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. VALENTIN PEREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.- Salvo alguna cuestión puntual sin relevancia para los hechos objeto del presente proceso penal (por ejemplo, si los coacusados eran o no pareja, o si el carnet de conducir de Felisa acabó en sus manos por haber participado en su sustracción, cuestión ya enjuiciada, o por habérselo "encontrado en una acera, o por cualquier otro medio no determinado" ), todas las alegaciones del recurso de apelación que la representación procesal de los acusados interpone contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que les condenó como autores de delitos de falsificación de documento oficial y robo con violencia fueron ya planteadas en la primera instancia, y extensamente analizadas y resueltas en la sentencia apelada, en términos que esta Sala (salvo en lo que luego se dirá en relación con la circunstancia modificativa de la responsabilidad apreciable en Aida ) hace propios y da aquí por reproducidos, en especial en lo que atañe a los argumentos en los que el juzgador de instancia justifica la participación en la falsificación (y utilización del documento falsificado) de Abelardo , cuestión ya ampliamente explicada por el juzgador de instancia, a los que analizan la aptitud falsaria de los documentos y descartan un carácter burdo que no afecte al bien jurídico protegido (argumentos a los que sólo hemos de añadir que la empleada de la tienda de telefonía debía comprobar tan solo superficialmente la identidad -el nombre- de la cliente en un documento que ciertamente era auténtico salvo en su fotografía, sin que le fuera exigible examinarlo con el detalle necesario para comprobar si el sello húmedo tenía continuidad o no sobre dicha foto así como, en cuanto a la cartilla bancaria, que lo que suele exigirse es una fotocopia de la misma en la que no se aprecia si un nombre está escrito con un color u otro), o los que explican las razones por las que, pese a la falta de declaración en el juicio de la víctima del "tirón" de la c/ Argentina, existe prueba de cargo bastante para imputar el hecho a Abelardo (su propio reconocimiento en el juicio unido al hecho de encontrarse en su poder el NIF y la tarjeta del SES sustraídas en aquel robo). A tales argumentos nos remitimos para desestimar las pretensiones de los apelantes.
Segundo.- Sí asiste, en parte, la razón a la defensa de Aida en lo que respecta al encuadre de su acreditada drogodependencia, que el juzgador de instancia entendió como constitutiva de una atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.2 ª y 20.2ª del Código Penal .
Así, a los folios 119 y 120 de las diligencias obra un informe forense de dicha acusada, fechado el 23 de enero de 2.009 (muy próximo por tanto a los hechos enjuiciados, ocurridos en abril y mayo de 2.009) en el que apreciaron «a una mujer muy depresiva, con un componente de ansiedad muy elevado. Se halla confusa, "como ida". Sabe su situación anímica pero no la comprende, creyendo poder solucionarlo con la ingesta masiva de medicación y droga (...). Consecuencia de su estado presenta continuos y frecuentes trastornos de conducta y del comportamiento, con una pérdida de iniciativa e interés, no le importa nada, "incluso la vida". El grado de afectación y deterioro anímico que tiene y de la afectación y desestructuración familiar es tal que incluso ha dado a sus dos hijos en adopción. Consecuencia del estado de deterioro que presenta lleva a cabo acciones y actos anormales sin importarle la trascendencia o las consecuencias de los mismos, dándose cuenta a posteriori de lo que ha hecho y de lo absurdo de ello» . Señalaba dicho informe, como conclusión, que «consecuencia de ello presenta graves trastornos de conducta y del comportamiento, con alteración de sus capacidades intelectivas y, sobre todo, volitivas, no teniendo voluntad suficiente (agravada por la pérdida de interés y de iniciativa, incluso de las ganas por vivir) para controlar la realización de actos o acciones impulsivas, incluso sin trascendencia alguna»
La diferencia entre la atenuante del artículo 21.2ª y la eximente del artículo 20.2ª del Código Penal (tanto en su vertiente completa como incompleta) se centra en que la primera se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto que dicha conducta es realizada a causa de aquella, y el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto; así, las SS.T.S de 22 de mayo de 1.998 ó 5 de junio de 2003 insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el artículo 21.2ª del Código Penal es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SS.T.S. de 4 de diciembre de 2.000 ó 29 de mayo de 2.003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( S.T.S. 23/2/99 ). Lo básico en la atenuante del artículo 21.2ª es la relevancia motivacional de la adicción, es decir, que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata, a diferencia del artículo 20.2 del Código Penal y su correlativa atenuante del artículo 21.1 en los que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas, de forma que para poder encuadrar la drogadicción en estos últimos preceptos, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo tanto en lo concerniente a su adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a su singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello ha derivado sobre sus facultades intelectivas y volitivas.
Hemos de convenir en que la adicción a estupefacientes que padecía Aida implicaba un elevado coste económico que, sin duda, constituyo una de las causas por las que participó en la comisión de unos delitos de gran relevancia patrimonial (incluido el de falsedad, pues su finalidad fue la de obtener unos teléfonos móviles con valor económico) y, consecuentemente, su acción podría incardinarse en la atenuante del artículo 21.2ª del Código Penal ; pero, al quedar acreditado a través del informe forense transcrito que su adicción (junto con otras razones allí descritas) afectó en el momento de los hechos a sus facultades, alterando las intelectivas y, muy especialmente, las volitivas, hemos de inclinarnos por encuadrar la drogadicción en la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con la circunstancia 2ª del artículo 20, sin que pueda accederse sin embargo a la petición de la apelante de que la circunstancia se aprecie como eximente completa toda vez que para ello habría sido necesario constatar la total anulación (y no sólo la seria afectación que resulta del informe forense) de sus facultades de entender y querer.
La apreciación de la concurrencia de la eximente incompleta conduce, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal , y teniendo en cuenta que la afectación se refiere especialmente a las facultades volitivas, pero no tanto a las intelectivas, que se encuentran en buena medida conservadas, a la aplicación de la pena inferior en un grado a las señaladas para los delitos por los que se condena a la apelante, pena que impondremos en una extensión similar a la plasmada en la sentencia apelada atendiendo a las mismas circunstancias valoradas por el juzgador de instancia.
Tercero.- La parcial estimación del recurso implica la no expresa imposición de las costas causadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Abelardo y Aida contra la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2.011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres en los autos de juicio oral 166/2011, de que dimana el presente Rollo, y se REVOCA dicha resolución en el sentido de apreciar la concurrencia en Aida de la EXIMENTE INCOMPLETA DE DROGADICCIÓN , acordando imponerle por el delito de FALSEDAD DOCUMENTAL la pena de TRES MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE TRES MESES CON UNA CUOTA DÍA DE SEIS EUROS , y por el delito de ROBO la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN , confirmando la sentencia de instancia en cuanto al resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
