Sentencia Penal Nº 76/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 76/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 26/2012 de 02 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 76/2012

Núm. Cendoj: 28079370162012100084


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 26/12 ( RJ)

Juicio de Faltas 109-10

Juzgado de Instrucción número 23 de Madrid.

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

SENTENCIA N º 76 /2012

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a dos de Febrero de dos mil doce.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid , en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 109-10, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes: El apelante Felicisimo , con impugnación de Carmela .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid , en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 10 de Mayo de 2011 , Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente:

" FALLO : QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felicisimo , como autor responsable de una falta de Lesiones imprudentes del art. 621.3 a la pena de un mes multa con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Carmela por lesiones y secuelas en la cantidad total de 9.014,62 euros con responsabilidad civil directa de la compañía de seguros Allianz quién deberá abonar además el interés legal incrementado en un 50 % desde la fecha del siniestro hasta el segundo año y a partir de dicho momento el 20 % ."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por el citado apelante se interpuso recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 2 de Febrero de 2012 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 26-12 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 23 de Madrid en cuya virtud se condena al ahora apelante como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del artículo 621.3 del C. Penal a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 €, indemnización a favor de perjudicada y costas.

Contra dicha sentencia interpone el denunciado recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba en cuanto a la relación de causalidad entre la colisión por alcance y el resultado lesivo.

SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherentemente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de la denunciante, la del denunciado y la prueba pericial y documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición alguna del apelante.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

TERCERO .- Alega el apelante error en la apreciación de la prueba, en concreto en cuanto a la relación de causalidad entre el siniestro ( alcance trasero) y el resultado lesivo. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal , como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Se centra la cuestión litigiosa en poner en entredicho el apelante el extremo acreditado en sentencia de que, a consecuencia de la colisión por alcance trasero sucedida, la denunciante haya sufrido las lesiones que padece. Sostiene el apelante que el alcance fue leve, apenas hubo daños en los vehículos y que no es razonable unas lesiones de tal entidad a consecuencia de tan leve colisión.

Hemos de indicar , en primer término, que objetivamente un alcance trasero suele generar, por muy leve que sea, un movimiento de extensión en el cuello de los conductores que en muchas ocasiones se traduce en una lesión muscular u ósea cervical. Normalmente quien da el golpe lo ve venir ( en este caso el denunciado y apelante) e instintivamente tensa el cuello y evita que dicha extensión produzca más daños. Ahora bien quien recibe el golpe lo hace de manera inopinada , sorpresiva ( pues el alcance es trasero) y con el cuello en posición relajada, esa hiperextensión, puede generar lesiones. Lo vemos todos los días. A su vez dependerá de la menor o mayor complexión muscular de quien recibe el impacto, las consecuencias del mismo. Generalmente los varones disponen de un sistema muscular en el cuello mucho más desarrollado que las mujeres y de ahí que el impacto trasero suela afectar en mayor medida a personas del sexo femenino, dependiendo, lógicamente, de su complexión.

Por tanto, de entrada, no es extraño , ni anormal que , tras un alcance trasero, se produzcan este tipo de lesiones.

En segundo término y descendiendo al caso concreto que nos ocupa, la denunciante fue asistida al día siguiente en el Hospital Ramón y Cajal de Madrid, donde se refleja objetivamente la lesión que sufrió la denunciante. Es normal que , en las primeras horas y en caliente o no se sientan molestias o éstas sean mínimas y que , en cuanto se enfría la zona muscular, surja dolor intenso a las pocas horas. Sobre la base de dicho parte médico inicial y del resto de la documentación, abundante, que aporta la denunciante, el médico forense adscrito al Juzgado emite sendos informes , uno de fecha 10 de Noviembre de 2010 ( folio 18) y otro de fecha 3 de Marzo de 2011 ( folio 31). En ellos el médico forense, a la vista de la documentación médica completa que aporta la denunciante, concluye que la misma sufrió lesiones a consecuencia del siniestro, que tardaron determinados días en curar, que necesitaron tratamiento médico y que , en dichas lesiones, influyó una lesión anterior, de hacía nada más y nada menos que 6 años, incluyendo el forense dicha dolencia anterior en su informe y "descontando" parte de la secuela ( valga la expresión) precisamente por la existencia de esa lesión previa anterior.

Es decir el médico forense conoce la existencia de dicha lesión previa, muy antigua , tiene documentación al respecto y aún con dicha patología previa, emite informe , estableciendo, no obstante relación de causalidad entre dicha colisión y el resultado, que se vio agravado por la patología previa y que se tiene en cuenta a la hora de disminuir el importe de la indemnización concedida por secuela. Es también significativo que la denunciante fuera quien pusiera en conocimiento del forense dicha patología previa, lo que acredita, sin lugar a dudas, su buena fe.

Por último llama la atención que la parte denunciante no estuviera totalmente de acuerdo con el informe del médico forense ( lo cual es lógico pues se disminuye con el mismo el importe indemnizatorio) y que por ello solicitara la comparecencia del forense al juicio y que , sin embargo, la parte denunciada y apelante, en dicho acto del juicio oral, se mostrara conforme con dicho informe del médico forense y se opusiera a la comparecencia del perito en el acto del juicio oral, dando a entender que estaba de acuerdo con dicho informe.

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.

CUARTO .- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Felicisimo , con impugnación de Carmela , contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 23 de Madrid con fecha 10 de Mayo de 2011 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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