Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 76/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 309/2011 de 12 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 76/2012
Núm. Cendoj: 28079370302012100182
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN TRIGÉSIMA
Rollo Apelación nº 309/11
Juicio de Faltas 1421/09
Juzgado de instrucción nº 28 de Madrid
SENTENCIA nº 76/2012
En Madrid, a 12 de marzo de 2012
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sec. 30ª esta Audiencia D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el rollo de apelación nº 309/11 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 1421/09, en fecha 23 de marzo de 2011 , de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por falta de lesiones imprudentes, siendo parte apelante Dª Marí Trini , y partes apeladas D. Pedro Enrique y AXA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
"Apreciando en conciencia la prueba practicada queda expresamente probado que sobre 14:30 horas del día 6 de noviembre de 2009, en el punto kilométrico 8 de la carretera A-2, sentido la junquera, Marí Trini , de 30 años de edad en ese momento, conducía el vehículo de su propiedad matrícula Q-....-MQ , siendo que el vehículo matrícula ....-TCC conducido por Pedro Enrique , propiedad FGA Capital Services Spain, S.A., y asegurado por la entidad AXA, al no hacerlo con atención a las circunstancias concurrentes, golpeó por alcance al vehículo que le precedía, el cual estaba detenido por circunstancias del tráfico, reseñado con matrícula ....-KHN , quien a su vez colisionó por tal motivo por alcance con el automóvil propiedad de la Sra. Marí Trini . A consecuencia de ello, esta última resultó lesionada precisando de 60 días para curar, 43 de ellos con impedimento, quedándole como secuelas cervicalgia leve sin compromiso radicular y dolor en hemotórax derecho posterior inespecífico leve que no modifica sus actividades habituales, conceptuable por analogía como neuralgia intercostal inespecífica.
El valor del vehículo propiedad de la Sra. Marí Trini ha sido tasado por perito judicial en la suma de 1.100 euros.".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha sentencia literalmente establece:
"Que debo condenar y condeno a Pedro Enrique como autor responsable de una falta contra las personas, ya descrita, a la pena de DIEZ DÍAS de multa con una cuota diaria de TRES EUROS, caso de impago habrá de cumplir un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, habiendo de estarse en materia de responsabilidad civil a tenor del fundamento tercero de la presente, todo ello imponiéndole las costras, en su caso, causadas."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª Marí Trini , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en el sentido de condenar al pago a favor de la recurrente de las cantidades solicitadas en el recurso, así como la imposición a la aseguradora de los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del accidente.
CUARTO.- Admitido a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, designándose magistrado para la resolución del recurso por diligencia de 20 de septiembre, quedando los autos vistos para Sentencia sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria.
Hechos
ÚNICO-. Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, añadiendo el siguiente párrafo:
"El valor de mercado del vehículo siniestrado propiedad de Marí Trini asciende a 1.450 euros."
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente discrepa de los pronunciamientos de la sentencia referidos a la responsabilidad civil, una vez que en cuanto a la forma de causarse el accidente y la culpabilidad del denunciado, se han admitido los hechos por la parte denunciada.
Al respecto hemos de señalar que es doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias de 6 de mayo de 1965 , 20 de diciembre de 1982 , 23 de enero de 1985 , 18 de marzo de 1987 , 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 entre otras), que a tenor de lo que establece el artículo 973 en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad "real" de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, al conocer en grado de apelación el juez "ad quem" en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.
Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ).
El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º); y asimismo, ( SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).
SEGUNDO.- La primera discrepancia del apelante lo es con la descripción de las secuelas sufridas por la víctima del siniestro.
Así, frente a lo determinado en la sentencia de instancia, que ha acogido el contenido del informe forense en el sentido de que la lesionada ha quedado con secuela consistente en cervicalgia leve sin compromiso radicular (2-5 puntos) y neuralgia intercostal inespecífica, estima, con base en un informe pericial privado, que las secuelas en realidad son algia postraumática con compromiso radicular (5-10), limitación de la movilidad de la columna cervical (5-15) y neuralgia intercostal (1- 6). Es decir, la discrepancia se encuentra en que lo que el forense califica como cervicalgia leve sin compromiso radicular, el perito privado la califica de algia con compromiso radicular, y añade una secuela de limitación de la movilidad de la columna cervical.
Ante tal situación no puede sino compartirse la valoración que de la prueba ha hecho el juzgador de instancia por cuanto que, como señala el mismo, en los casos de contradicciones entre el informe del médico forense y los elaborados por otros peritos puede prevalecer el informe del primeramente citado a efecto de prueba dado que "la cualificación profesional y la imparcialidad del Médico forense ofrece todo tipo de garantías" ( sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 3-7-2000 ) ya que "el informe emitido por el Sr. Médico Forense, está elaborado por un perito imparcial y al servicio de la Administración de Justicia, entre cuyas funciones se encuentra precisamente la asistencia o vigilancia facultativa de los lesionados que se hallaren bajo la jurisdicción de los Tribunales ( art. 498-2 de la L.O.P.J .)" ( sentencia A.P. de Cádiz de 6-5-1999 ), debiéndose destacar además que el perito de parte ha realizado su informe, igual que el medico forense, a la vista del reconocimiento de la lesionada y su historial médico, incluidas pruebas radiológicas, sin que conste haya realizado a la misma ninguna otra prueba complementaria que justifique sus conclusiones y las discrepancias entre estas y a las del médico forense. Ha de tenerse en cuenta que la falta de citación del médico forense no impide a la pericial documentada que surta efectos en el juicio oral, pues aunque se impugnó el primer informe por no consignar secuelas no ocurrió lo mismo con el siguiente, que no resulta desvirtuado por el perito en su informe oral, muy matizado, por ejemplo, respecto a la sintomatología, que reconoce es de carácter leve. Tampoco resulta convincente que la rectificación de la lordosis, sin la concurrencia de otras secuelas en la columna vertebral, pueda atribuirse causalmente al traumatismo del accidente en vez de a otras causas. Pudo el recurrente haber solicitado la citación del forense para que pudiera producirse un debate en el juicio oral entre ambos peritos, cara a la segunda sesión del juicio donde se practicó la prueba, a fin de contrastar las discrepancias y poder ponderar mejor las razones de uno y otro. Al no haberlo hecho, el informe forense puede ser igualmente valorado por el juzgador de instancia, y teniendo en cuenta que en materia de responsabilidad civil la íntegra restitución del daño o perjuicio causado no exime a la parte de la carga de la prueba de los hechos, no puede sino aceptarse como racional el criterio del juzgador de instancia de, ante los informes discrepantes, dar mayor valor al que le resultó más fiable y que estableció una valoración más prudencial de las secuelas padecidas.
Por ello este motivo del recurso ha de ser desestimado y, como consecuencia de ello, también la alegación de que la puntuación asignada a las secuelas funcionales no es correcta pues han sido valoradas dentro del arco previsto en el baremo, y ello forma parte de la facultad discrecional del juez de instancia, máxime cuando el propio médico forense -y también el perito de parte- calificó de leve la cervicalgia, por lo que fue lo más correcto fijar a esta secuela una puntuación en el tramo inferior del marco aplicable.
Por los mismos motivos ha de rechazarse la impugnación referida a los días de incapacidad y curación, pues ninguno de los dos informes del perito de parte ni sus explicaciones en el juicio dan razón de la discrepancia con el criterio del médico forense (60 días de curación, de los cuales 43 días son impeditivos), sin que tampoco haya explicación alguna a que en el primer informe se hable de 47 días impeditivos y 30 no impeditivos, y el más reciente aumente hasta 60 los días de curación no impeditivos.
TERCERO.- Se impugna también la negativa del Juzgador de Instancia a aplicar el factor de corrección del 10 % por perjuicio económico respecto de los días de incapacidad temporal.
La sentencia parte de la declaración de inconstitucionalidad operada por la STC 181/2000, de 29 de junio , al resolver cuestiones de inconstitucionalidad sobre el baremo de responsabilidad civil. El Juzgador de instancia ha entendido que a la vista de dicha sentencia no procede fijar indemnización por perjuicio económico, al no haberse éste acreditado conforme a dicha sentencia.
El recurso debe acogerse en este apartado. El Tribunal Constitucional precisó así el sentido del fallo: "En efecto, cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en responsabilidad civil objetiva o por riesgo, la indemnización por «perjuicios económicos», a que se refiere el apartado letra B) de la tabla V del anexo, operará como un auténtico y propio factor de corrección de la denominada «indemnización básica (incluidos daños morales)» del apartado A), conforme a los expresos términos dispuestos en la Ley, puesto que, como ya hemos razonado, en tales supuestos dicha regulación no incurre en arbitrariedad ni ocasiona indefensión.
Por el contrario, cuando la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, sea la causa determinante el daño a reparar, los «perjuicios económicos»del mencionado apartado B) de la tabla V del Anexo, se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada y, por lo tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener ( art. 1.2 de la Ley 30/1995 ) podrá ser establecida de manera independiente , y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso." (cursiva no existente en el texto original).
Ello significa, según la unánime interpretación de la Sentencia, que quien alegue perjuicios económicos superiores a los que le concede el baremo conforme a los tramos establecidos, podrá articular prueba para demostrarlos si el perjuicio se debe a culpa relevante y judicialmente declarada. Pero no significa, a la inversa, que si no articula dicha actividad probatoria, perderá toda posible indemnización, sino que al igual que en los casos de responsabilidad objetiva, el perjudicado tendrá derecho a las compensaciones establecidas en el baremo. La interpretación dada por la sentencia de instancia conduce al absurdo de hacer de peor condición al que sufre daños derivados de culpa penal, porque se le obliga a demostrar el real y efectivo perjuicio económico, frente al que es indemnizado con arreglo a criterios de responsabilidad civil objetiva o por riesgo.
Por ello habrá de reconocerse un incremento del 10 % por perjuicio económico respecto de la totalidad de la cantidad reconocida por días de incapacidad, 3.012,98 euros, por tanto la suma de 301,29 euros, sumando un total por este concepto de 3.314,27 euros.
CUARTO.- La siguiente cuestión planteada por el recurso es la indemnización reconocida a la recurrente por los daños materiales y perjuicios derivados del siniestro total del vehículo. Se reclama la indemnización por el valor de mercado acreditado pericialmente, así como el incremento del valor de afección reconocido en la sentencia (supuestamente el 30 % del valor venal, concretado en 404 euros) hasta 900 euros.
El recurso merece una estimación parcial.
La STS de 28.5.1.999 señala que es desproporcionada por defecto la indemnización por el mero valor venal del vehículo, pues el mero valor venal no constituye reparación suficiente ya que no repone al perjudicado en la situación anterior al siniestro en la que disponía de un vehículo propio para satisfacer un valor de uso notablemente superior al valor venal; resultando más ajustado al perjuicio causado fijar la indemnización en el valor venal del vehículo incrementando dicho valor en una proporción que puede variar para incorporar tanto el valor de afección como la notoria discordancia de los precios de compra y de venta en el mercado de vehículos usados y demás gastos necesarios para la adquisición de un nuevo vehículo. Esta corrección, en la práctica judicial, suele oscilar entre el 30 y el 50 % del valor venal del vehículo.
Por otra parte, el valor venal que se publica en forma de tarifas realizadas por agencias especializadas, suele contemplar el precio que pagan los profesionales por un modelo determinado, en función de su antigüedad, pero frecuentemente no coincide con el precio que por el mismo vehículo debe pagar quien acude al mercado de ocasión, que debe abonar la ganancia comercial del vendedor, además de impuestos y gastos de transferencia. Es lo que se suele llamar valor venal de compra o valor de mercado, para distinguirlo del tradicional concepto de valor venal referido al valor de venta.
Lo que hace el informe pericial aportado por perjudicada es determinar el valor de mercado del vehículo, partiendo del valor venal incrementado a la vista del estado del vehículo, que el informe considera de muy buena conservación, y teniendo en cuenta tanto las revistas oficiales de valor venal como Ganvam y Eurotax, como las revistas especializadas del mercado de segunda mano. El valor de mercado se fijó en 1.450 euros. Este perito ratificó su informe y se sometió al interrogatorio de las partes, a quienes, según el acta, explicó la diferencia entre el valor venal y el de mercado. Frente a este informe razonado, el Juez a quo ha dado mayor valor al informe emitido por un perito judicial, con posterioridad a la práctica de la prueba en la primera vista oral (lo que no deja de resultar llamativo), a la vista de las fotografías y sin ningún tipo de razonamiento y, "a salvo de mayor información". El juez a quo ha considerado más objetiva la segunda prueba pericial, cuando en realidad lo que se desprende de ambos informes es que están fijando valores distintos: valor de mercado, por parte del perito propuesto por la denunciante, con examen del vehículo y valor venal por el perito judicial, conforme a la práctica forense habitual, es decir, trascripción de los valores adjudicados al modelo por fecha de matriculación en las publicaciones oficiales.
A la vista de ambos informes se considera más oportuno acudir al valor de mercado, fijado en 1.450 euros, por expresar la verdadera pérdida sufrida por el particular, pues es lo que le costaría adquirir, aproximadamente, un vehículo en situación similar. Y en cuanto al valor de afección, que se reclama por un importe superior, no procede incrementarlo, teniendo en cuenta que se establece la indemnización conforme al valor de mercado, y no al mero valor venal, siendo la diferencia entre valor venal y precios de mercado uno de los parámetros determinantes del porcentaje de incremento por valor de afección. Por tanto, la cantidad que deberá indemnizarse a la perjudicada será la suma de 1) la diferencia entre el valor de mercado (1.450 euros) y lo recibido de su propia aseguradora como indemnización (1.036 euros, según la sentencia), es decir, 414 euros y 2) los 404 euros fijados como valor de afección por la sentencia de instancia, es decir, 818 euros.
QUINTO.- Por último, cuestiona el recurrente la no imposición a la compañía aseguradora de los intereses del art. 20 LCS , con el argumento de que hasta fechas recientes no se ha conocido el verdadero alcance de las secuelas padecidas por la perjudicada.
Este motivo merece también estimación parcial.
En efecto, el art. 7 del Decreto Legislativo 8/2004 , en su redacción vigente y aplicable al accidente de autos, es claro cuando obliga al asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, a satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes. El asegurador tiene un plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, para presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, o en caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada. Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el art. 9. Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida.
El artículo 9 establece que si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades:
a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley .
La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.
b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere el párrafo a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.
Ante la falta de reclamación del perjudicado caben dos alternativas: Considerar que el asegurador no incurre en mora porque no puede poner en marcha el mecanismo de la oferta motivada o respuesta motivada, con los efectos consiguientes a tales actuaciones o, por el contrario, considerar que el asegurador debe consignar la cantidad mínima debida ante al Juzgado para la declaración de su suficiencia y sólo en este caso quedaría acreditada su buena fe y quedaría exonerado del pago de intereses.
Esta última solución es la que se ajusta al sentido de la reforma legal. El artículo 7 LRCSCVM dispone que el asegurador incurre en mora cuando no presente oferta motivada por causa no justificada o por causa imputable al asegurador y, en caso de falta de reclamación previa del asegurado, resulta obvio que la falta de oferta se debe a la falta de reclamación previa imputable al perjudicado en tanto que la oferta motivada es consecuencia de la previa reclamación, por lo que en esta situación, atendiendo exclusivamente a este precepto no habría mora del asegurador. Sin embargo, también el artículo 7 citado dispone que "el asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización", es decir, al margen de que exista o no reclamación del perjudicado, el asegurador viene obligado al pago de la indemnización o a la consignación de la cantidad mínima debida según lo dispuesto con carácter general en el artículo 9. Abona este criterio interpretativo el artículo 9, apartado a) al establecer que se debe hacer la consignación "cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada", situación muy frecuente en indemnizaciones por accidente de tráfico. Vemos, por tanto, que en caso de daños personales de larga evolución (mas de 3 meses) o en que no sea posible concretar una reclamación, el perjudicado no debe formular petición alguna y el asegurador, por el contrario, tiene que adoptar una conducta activa consignando la cantidad mínima debida conforme a la regla general del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
En definitiva, la nueva redacción de los artículos 7 y 9 del RDL 8/2004 viene a establecer un sistema por el que el perjudicado puede instar de la aseguradora el pago de la indemnización y el procedimiento que ésta debe seguir para acreditar su buena fe contractual, haciendo una oferta motivada si puede calcularse el daño o, en otro caso, una propuesta motivada. Ahora bien, eso no excluye la actuación diligente del asegurador cuando sin haber reclamación tenga conocimiento del siniestro. En tal caso debe pagar o consignar la cantidad mínima debida, de acuerdo con la regla general del artículo 20LCS .
En el presente caso no se alega por la aseguradora AXA desconocimiento del siniestro, por el contrario, se levantó atestado sobre los hechos en los que había implicados varios vehículos, y de esas actuaciones y la concurrencia de daños en todos los implicados debe deducirse, en un curso normal de los acontecimientos, el conocimiento de la aseguradora de la existencia del siniestro (ocurrido el 6 de noviembre de 2009). La denuncia se formula el 23 de noviembre de 2009; el 25 de enero de 2010 se emite informe forense de sanidad, y el 3 de marzo de 2010 se produce la entrega del telegrama de citación a la compañía aseguradora AXA para el acto del juicio. Sin embargo y pese a constar la existencia de daños materiales y personales, no se realiza ninguna oferta motivada ni se consigna en el Juzgado cantidad alguna para hacer frente a los efectos del siniestro.
Por ese motivo se considera que, en cuanto a los días de incapacidad reconocidos en la sentencia procede imponer los intereses de mora del art. 20 LCS , en los términos expuestos por la Jurisprudencia de la Sala 1ª: en dos tramos, los dos primeros años los intereses legales incrementados en un 50 %, y a partir del segundo año los intereses incrementados en un 20 %, dado que con un mínimo de diligencia la aseguradora debería haber consignado la cantidad derivada del informe médico forense, emitido dentro de los tres primeros meses desde la producción del siniestro.
Por el contrario no procede hacer imposición de más intereses respecto del resto de cantidades reconocidas que los de mora procesal previstos en el art. 576 LECi; y ello porque la determinación de las secuelas se produjo en un momento posterior, pues siete días antes del acto del juicio de abril de 2010 se presenta un informe pericial privado; se suspende el juicio en medio de la prueba pericial médica, y entre la primera y la segunda sesión es cuando se emite el informe forense, concretamente el 10 de febrero de 2011, con las secuelas finalmente aceptadas, continuándose la vista el 23 de marzo de 2011, sin que por tanto la aseguradora dispusiera del plazo de tres meses antes de sentencia, para consignar las cantidades mínimas a que estaba obligada a indemnizar a la vista del indicado informe.
Lo mismo ocurre con los daños materiales. Fue en el mismo acto del juicio cuando se reclama una cantidad superior a la ya percibida por la perjudicada de su propia aseguradora, basándose en una peritación de valor de mercado, siendo tras la suspensión de la vista cuando se realiza una tasación más reducida que se acogió en primera instancia por el Juez a quo.
En resumen, se imponen los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro respecto de la indemnización debida por días de incapacidad (incluido factor corrector), estándose para las demás cantidades, a lo previsto en el art. 576 LECi.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, con arreglo al art. 240 1º LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Marí Trini contra la sentencia de 23 de marzo de 2011, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid , en el juicio de faltas nº 1421/2009; y en consecuencia REVOCO PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de modificar los pronunciamientos de responsabilidad civil en los siguientes términos:
1º. La indemnización por días de incapacidad se fija en 3.314,27 euros, incluyendo el incremento del 10 % de factor corrector por perjuicio económico.
2º. La indemnización por daños materiales se establece en 818 euros.
3º. Se impone a la Compañía Aseguradora AXA el pago de los intereses del art. 20 LCS , desde la fecha del siniestro, y respecto de la cantidad reconocida en el apartado primero, sin perjuicio de los intereses de mora procesal del art. 576 LECi. para el resto de cantidades.
DESESTIMO el recurso en todo lo demás.
Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
