Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 76/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 272/2011 de 09 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 76/2012
Núm. Cendoj: 35016370012012100109
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, nueve de marzo de dos mil doce.
Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 272/2011, dimanante de los autos del Juicio de Faltas no 125/2010 del Juzgado de Instrucción número Dos de Arucas, seguidos entre partes, como apelante, don Alvaro , defendido por el Letrado don Manuel García Medina, y como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y dona Micaela .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Dos de Arucas, en los autos del Juicio de Faltas no 125/2010 en fecha doce de julio de dos mil once se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D . Alvaro como autor responsable de una falta de danos del 625.1 Código Penal a la pena de multa de 20 días a razón de 10 euros de cuota diaria, y que indemnice a Micaela en la cantidad de 790 euros, a razón de 336 euros por los danos materiales y 454 euros de mano de obra. Dichos importes deberán ser satisfechos totalmente en la cuenta de consignaciones de este juzgado en el plazo de 7 días hábiles a contar desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, y con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte condenada.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Alvaro de la falta de hurto de la que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Alvaro , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de dictar sentencia
Hechos
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente se alza frente a la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva de la falta de danos por la que fue condenado, a cuyo efecto aduce como motivos de impugnación la prescripción de la referida falta y la infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
SEGUNDO.- La pretensión del apelante de que se declare la prescripción de la falta de danos imputada ha de ser rechazada sin especiales argumentaciones, pues para que se produzca la prescripción de cualquier infracción penal no basta con que transcurra el plazo de prescripción previsto legalmente, sino que, durante dicho plazo, no se hayan producido actuaciones procesales con aptitud para interrumpir aquélla, en los términos previstos en el artículo 132.2 del Código Penal . Además, el recurrente no concreta los períodos de inactividad procesal que pudieran haberse producido durante la tramitación de la causa y tampoco se constata la existencia de los mismos por esta alzada.
TERCERO.- En relación al derecho fundamental a la presunción de inocencia, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal no 586/2007, de 26 de junio , con citas de sentencias de la misma sala y del Tribunal Constitucional declaró lo siguiente:
"Como es bien sabido, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).
Por otra parte, la jurisprudencia el Tribunal Supremo y el Tribunal constitucional de manera reiterada han declarado que el derecho a la presunción de inocencia puede resultar desvirtuado a través de la denominada prueba indiciaria, de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, exigiendo que en ésta concurran determinados presupuestos.
Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2005 recuerda que "la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995, de 23 de febrero ).
Y tanto el Tribunal Constitucional (Sa 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 ) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.
Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.
Pues bien, en el presente caso, no existen testigos directos de que el denunciado y apelante fuese quien, con ánimo de menoscabar la propiedad de la denunciante, golpeó, hasta derruirlo, el muro que sujetaba una puerta, pericialmente valorado en 336 euros. No obstante ello, entiende esta alzada que la valoración probatoria plasmada en la sentencia de instancia sustenta prueba indiciaria apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
En efecto, es un hecho controvertido que el muro en cuestión se derruyó, cayendo al suelo. Y, que la caída del muro se produjo por una acción intencionada del denunciado se obtiene de la interrelación racional de los siguientes hechos declarados probados por el Juez "a quo", tras la valoración de las declaraciones prestadas por la denunciante, el denunciado y un agente de la Guardia Civil: en primer lugar, la existencia de un enfrentamiento previo entre el denunciante y el denunciado; en segundo lugar, la admisión por parte del denunciado de que se encontraba apoyado en el muro cuando éste cayó; en tercer lugar, el hallazgo de huellas de calzado del denunciado en una parte del muro tras su caída; en cuarto lugar, la existencia de marcas de borrado de huellas similares; y, por último, la falta de respuesta por parte del denunciado cuando el agente de la Guardia Civil actuante le expuso las cuestiones indicadas en relación a las huellas de su calzado.
El motivo ha de ser rechazado.
CUARTO.- Igualmente, ha de rechazarse el motivo de impugnación por infracción del principio in dubio pro reo, ya que es criterio de esta alzada que la aplicación de dicho principio en segunda instancia es limitada, de forma tal que únicamente debe apreciarse cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, tal y como ha venido entendiendo la Jurisprudencia de la sala segunda del Tribunal Supremo (expresada, entre otras, en las sentencias de 27 de febrero , 3 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ) a propósito del recurso de casación, o bien, cuando, aun cuando el Juez de instancia no haya expresado ninguna duda al respecto, la propia valoración probatoria realizada en primera o segunda instancia dé cobertura a la existencia de una duda razonable que pueda ser resuelta a favor del acusado, lo cual no acontece en el caso que nos ocupa, pues el Juez "a quo" no expresó duda alguna en relación a la participación del denunciado en los hechos integrantes de la falta de danos por la que ha sido condenado y esta alzada tampoco alberga dudas al respecto..
QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Alvaro contra la sentencia dictada en fecha doce de junio de dos mil once por el Juzgado de Instrucción número Dos de Arucas en el Juicio de Faltas no 125/2010, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al apelante el pago de las costas procésales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al margen referenciada.
