Sentencia Penal Nº 76/201...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 76/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 66/2012 de 16 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALCAZAR MONTERO, YOLANDA

Nº de sentencia: 76/2012

Núm. Cendoj: 35016370022012100179


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Srs.

Da Pilar Parejo Pablos

Presidente

Da. Yolanda Alcázar Montero

D. Nicolás Acosta González

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de abril de 2.012.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo de Apelación no 66/2012 dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado 171/2012, seguido por el Juzgado de Lo Penal no 1 de Las Palmas de Gran Canaria, por delito de ROBO CON FUERZA contra Teodulfo , representado por la Procuradora Sra Canete Abengoechea, asistido del Letrado Sra. Díaz Del Tuesto González, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Da Yolanda Alcázar Montero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 6 de febrero de dos mil doce , cuyo relato fáctico es el siguiente: "De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que en horas de la madrugada del día 2 de Febrero de 2.010, el acusado Teodulfo , mayor de edad por cuanto nacido el día NUM000 de 1.962, con D. N. I. número NUM001 y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal Número Cinco de Las palmas en sentencia firme de 20 de Abril de 2.009 dictada en la causa 169/2008, ejec. 406/2009, como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de multa, guiado con el propósito de apoderarse de lo ajeno, se dirigió al Bar Restaurante Mi Nino, de la localidad de Telde que se encontraba en tales momentos cerrado al público, propiedad de Pedro Jesús , y con ánimo de ilícito lucro rompió la lona que cubre el techo del citado local realizando un agujero para posteriormente introducirse a través del él en el Restaurante, y tras forzar el cajetín de la recaudación de las máquinas tragaperras apoderarse del efectivo que ha sido valorado por el propietario del restaurante en 1.000 euros cantidad reclamada.

El acusado Teodulfo estuvo privado de libertad por esta causa los días 3 a 5 de Febrero de 2.010, no habiendo consignado cantidad alguna en el juzgado de instrucción para hacer frente a las responsabilidades civiles en que hubiera podido haber incurrido."

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Teodulfo como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de dos anos de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice al propietario del Restaurante Mi Nino en la cantidad de 1.000 euros, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la sentencia hasta su completo pago, y al abono de la mitad de las costas de esta instancia.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Teodulfo del delito de robo con fuerza en las cosas imputado, con declaración de las costas de oficio."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación del condenado, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

Hechos

Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante alega como motivos de su recurso la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6a CP , y el error a la hora de establecer la cuantía de la indemnización.

SEGUNDO.- Como ha senalado la Jurisprudencia, SSTS 12 de diciembre de 2007 (EDJ 2007/260280 ) y las en ella citadas (Sentencias 32/2004, de 22 de enero , y 322/2004, de 12 de marzo), siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", los factores que han de tenerse en cuenta para determinar si se ha producido una vulneración de su derecho fundamental a un proceso sin dilaciones, son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Desde esta perspectiva comprobamos que la causa fue tramitada en un plazo razonable. Ha de tenerse en cuenta que, en fase de instrucción, hubo de esperarse a la emisión del informe técnico sobre análisis de restos biológicos y en el Juzgado de Lo Penal, recibida la causa en septiembre de 2011, se senaló juicio oral para el día 23 de enero de 2012, plazo que este Tribunal no considera excesivo en atención a la carga de trabajo de tales Juzgados.

Por tanto, no se estima la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

En segundo término se opone por el apelante que la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil es excesiva, no constando en la causa ningún dato que corrobore lo manifestado a este respecto por el perjudicado. Éste ha senalado desde la denuncia inicial que aproximadamente la cantidad que le fue sustraída ascendía a mil euros, ya que la máquina tragaperras tiene un fondo de seiscientos euros, a lo que hay que unir la recaudación del día. No existe motivo alguno para dudar de dicha manifestación del perjudicado. Y, como consta en la diligencia de visionado del CD obrante en el atestado (folio 7), el acusado se llevó los cajetines de recaudación de la máquina tragaperras, con todo lo que había en su interior.

El hecho de que los Agentes actuantes encontraran en las proximidades del lugar un mantel del restaurante en el que se produjo el robo con ciento diez euros en moneda, no significa que el autor del delito no se llevara el resto de la cantidad sustraída. Cierto es que el condenado, junto al acusado absuelto, fueron cacheados por los Agentes cuando se encontraban cerca del local; pero ha de tenerse en cuenta que el apelante tuvo la disponibilidad del dinero sustraído y podía haberlo escondido en cualquier lugar al percatarse de la presencia policial y, posteriormente, recogerlo, razón por la que no fue encontrado por los Agentes.

En definitiva, por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada ( ART 240.1o L.E.Crim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación procesal de Teodulfo contra la sentencia dictada, con fecha 6 de febrero de 2012, en procedimiento Abreviado número 171/12, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin hacer imposición de las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, acompanando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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