Sentencia Penal Nº 76/201...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 76/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 93/2012 de 18 de Mayo de 2012

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 76/2012

Núm. Cendoj: 35016370062012100224


Voces

Error en la valoración de la prueba

Sentencia de condena

Atestado

Prueba de cargo

Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de mayo de 2012.

Vistos por el Iltmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas núm. 29 de 2011, Rollo núm. 93/2012, procedente del Juzgado mixto núm. 1 de San Bartolomé de Tirajana, seguido entre partes y como apelantes Da. María Angeles , Da. Carla y la entidad AXA Seguros, y como apelado D. Donato ;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia de fecha 27 de febrero de 2012 , en el juicio de faltas antes indicado, con el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a dona María Angeles , como autor de una falta de lesiones imprudentes, ya calificada, a la pena de multa de diez días a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la prevención de que el impago de cada dos cuotas devengará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad.

CONDENO a María Angeles y a la companía de seguros AXA a pagar solidariamente a Donato la cantidad de 3 775.61 euros. Dicha cantidad se abonará con el interés legal correspondiente que, en el caso de la aseguradora, consistirá en el interés legal del dinero incrementado en un 50 % desde la fecha de producción del siniestro y el 20% a partir del tercero ano.

Condeno a dona Carla como responsable civil subsidiario al pago de 3775.61 euros al denunciante para el caso de que dicha cantidad no sea abonada por dona María Angeles y la companía aseguradora.

Todo ello con expresa imposición de costas a los denunciados."

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso por Da. María Angeles , Da. Carla y la entidad AXA Seguros recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el mismo, y dado el preceptivo traslado, remitiendo los autos a esta Audiencia, sin que se considerara necesario la celebración de vista.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA.

Fundamentos

PRIMERO.-Las críticas que se hacen por la apelante a la sentencia de instancia se basan en el error en la valoración de la prueba que realiza el Juez "a quo", al considerar que no pude atenerse la versión del denunciante para dictar una sentencia condenatoria, por la posición final de los vehículos, y por el lugar en que se produce la colisión.

En el presente caso las versiones contradictorias de ambos, denunciante y denunciada, no permiten llegar a la conclusión de imprudencia con penada en el artículo 621, 3 del Código Penal . Efectivamente en el recurso de apelación se destacan unas circunstancias a nuestro juicio importantes, y sobre las que no existe pronunciamiento alguno de la juez a quo, a saber, que el punto de colisión se encuentra en el interior de la rotonda, a 7,20 metros del ceda el paso de donde procedía la denunciada, con lo que dicho vehículo se encontraba completamente incorporando a la glorieta. Que la colisión se produce a la altura de la salida que pretendía tomar el denunciante, y que este circulaba a excesiva velocidad, atendiendo a los danos causados. Lo más probable, según considera esta Sala, es que el denunciante se incorporara desde el su ceda el paso en oblicuo, es decir que observó el vehículo de la denunciada, y consideró que tendría tiempo de atravesar la rotonda trazando una diagonal a gran velocidad desde el ceda el paso hasta la salida que pretendía tomar, errando en su cálculo.

Las declaraciones de la denunciada fueron corroboradas por las de los agentes de policía que elaboraron el atestado, y que descartan que la denunciada no respetara el ceda el paso, considerando que estando ambos vehículos en el interior de la rotonda en el momento de la colisión, fue la excesiva velocidad del denunciante la causa del accidente, encuadrando lo sucedido en la denominada embestida oblicua. Las conclusiones de los agentes no son compartidas por la juez a quo, que sin embargo no lo razona, pues la entidad de los danos es uno de los datos reveladores de la velocidad, y el que no exista huella de frenada responde con toda probabilidad al convencimiento del denunciante de que tendría tiempo de salir de la rotonda sin llegar a colisionar.

Es cierto que la valoración de las pruebas personales corresponde al juez de instancia, toda vez que esta Sala no ha visto ni ha oído a las partes intervinientes, pero también lo es que en el caso presente han concurrido circunstancias antes apuntadas que arrojan serias dudas acerca de la veracidad de la versión del denunciante, por lo que consideramos insuficiente, como pruebas de cargo las practicadas en la instancia. Es por todo ello, por lo que esta Sala entiende que, lo manifestado por el denunciante no resulta más creíble que lo narrado por la denunciada en el sentido de que cuando se incorporó a la rotonda no circulaba por la misma ningún vehículo, y por ello debe estimarse el recurso de apelación.

SEGUNDO.-Por todo ello, con estimación del recurso de apelación interpuesto, procede la revocación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas procesales de ambas instancias ( artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

VISTOS los artículos citados y demás normas de general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Espanola

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Da. María Angeles , Da. Carla y la entidad AXA Seguros contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas número 29/11 del Juzgado mixto número Uno de San Bartolomé de Tirajana del que dimana el presente Rollo número 93/12, REVOCO el fallo recurrido, ABSOLVIENDO a la denunciadas de la falta por la que venían siendo acusadas, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 76/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 93/2012 de 18 de Mayo de 2012

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