Sentencia Penal Nº 76/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 76/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 9095/2011 de 14 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 76/2012

Núm. Cendoj: 41091370032012100067


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

SEVILLA

ROLLO.- 9095/11 2 R

ASUNTO PENAL.- 549/10

JUZGADO PENAL NÚM. 10

SENTENCIA NÚM. 76/12

ILTMOS. SRES.

D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En la Ciudad de Sevilla a 14 de febrero de 2012

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 549/10 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 8 de ésta capital, seguido por delito de abandono de familia contra la acusada Eufrasia cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por su representación procesal contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal, y Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 24 de marzo de 2011 la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 10 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que debo condenar y condeno a Eufrasia como autor responsable de un delito de abandono de menor precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del ejercicio de la patria potestad por tiempo de cuatro años y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad declaro de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra."

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Eufrasia recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y produciéndose deliberación el día 10 de febrero de 2012.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Eufrasia como autora de un delito de abandono de familia, su representación procesal interpone recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba y correlativa infracción de principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Como primer motivo de oposición se denuncia error en la valoración de la prueba, al estimar la recurrente que no queda acreditado que los hechos ocurrieron tal como se señala en los probados. El motivo debe ser rechazado.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo", sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( S.TS. de 11-2-94 , 5-2-1994 ).

Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso, al contrario, la valoración de la prueba realizada por la Juez "a quo", se considera ajustada a derecho. En el presente caso, según la Juzgadora de instancia, de la declaración prestada en el acto del juicio por las dos hijas de la acusada se concluye que el delito se ha consumado. En concreto, la menor afirmó como llamó a la policía porque sentía miedo de estar sola en casa, estaba harta de estar sola, no podía salir porque no tenía llave, los policías hallan la casa sucia con heces de perro y la menor con aspecto descuidado, llorosa y sucia, la casa estaba sucia, no parecía algo puntual, la menor le dijo que su madre la dejaba sola desde el mediodía hasta la noche, y el argumento que expone para darle credibilidad aquella manifestación de la victima, es rotundo. Todo indica, que no se trata de un abandono puntual sino permanente ( la menor está harta de estar sola y tiene miedo, sucia, llorosa), por lo que lo que participación en el delito de abandono de familia resultó acreditada, más allá de toda duda razonable, sin que la conclusión de condena a que llega la Juzgadora pueda considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, está fundada en prueba validamente apreciada que se constituye en fundamento de condena al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral como expone la Sentencia 31/1981, de 28 de julio ).

La Juez de instancia ha dado más crédito a la manifestación de la menor Julia , que a la versión ofrecida por la recurrente Eufrasia en la vista oral, siendo facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia TC. de 16-1-95 "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SS.TC. 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia."; y la Sentencia TC. de 28-11-95 "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 1983/124, 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )".

Según señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 : "el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testifícales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones (denunciante-testigo y denunciado-testigo), sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio".

En la misma línea enseña TS 2ª, S 03-11-2000 que "la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla.

El principio "in dubio pro reo", de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias".

En definitiva, la Juez de instancia funda la condena de Eufrasia en la declaración de su hija menor Julia porque esta viene corroborada por su hermana, su padre y la Policía, ya que en palabras de la Juzgadora de instancia, aquellas ofrecieron una declaración dotada " plena credibilidad", no advirtiendo ningún propósito mendaz, ni ningún ánimo falsario, no habiendo variado su relato, sino manteniendo una misma versión de forma reiterada en el tiempo sin incurrir en ningún tipo de contradicción, manifestando claramente la forma en que se produjeron los hechos. La Juzgadora ha dado a estas pruebas mayor crédito que a la manifestación de la acusada en el acto del juicio oral, sin que el razonamiento de la Juzgadora pueda entenderse ilógico o arbitrario. La prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la sentencia de forma razonada, por la Juzgadora "a quo", que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que el apelante realiza en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa, de intereses de parte, sin que este órgano "ad quem", que no presenció las declaraciones prestadas en el acto del juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de instancia. Nos encontramos, por tanto, con la declaración clara y mantenida de la víctima y frente a ella la de la acusada que adolece de esa persistencia, por lo que no puede decirse que la resolución de la Juzgadora de instancia sea arbitraria.

TERCERO.- Como segundo motivo de apelación se alega por la recurrente la vulneración del principio de presunción de inocencia. El motivo debe rechazarse.

La presunción constitucional de inocencia es un derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril , 101/1985, de 4 octubre y 137/1988, de 7 julio , entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas ( SSTC 31/1981, de 28 julio , 44/1989, de 20 febrero y 105/1985, de 7 octubre , entre otras). Tal derecho sólo alcanza a los casos de total falta de prueba y no a aquellos otros en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida con las debidas garantías procesales (cf. STS 7 abril 1992 ). Por otro lado, y relacionado con el anterior principio, solo puede entenderse prueba legítima aquella que se práctica en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios procesales de la oralidad, contradicción y publicidad e inmediación.

En este caso, según razona la sentencia, la convicción sobre la culpabilidad de la acusada Eufrasia se funda en la declaración de la victima y su hermana que en palabras de la Juzgadora de instancia ofrecen un testimonio dotado de credibilidad y persistencia, sin que se aprecien móviles espurios.

En definitiva examinadas las pruebas practicadas se considera que la valoración que de las mismas se realiza por la Juez de instancia es correcta y ajustada, sin que se hayan producido la vulneración alegada.

Por lo demás y, a mayor abundamiento, basta señalar para concluir que en el delito de abandono de menores, aunque la situación delictiva se pueda originar excepcionalmente por algún acto positivo, la conducta castigada posee, de ordinario, una naturaleza claramente omisiva, consistente en no proporcionar al menor, cuya guarda o custodia tiene alguno confiada, los cuidados necesarios e indispensables. En el presente caso se ha podio acreditar: a) que tales cuidados no se prestaron, b) que quien estaba obligada a prestarlos tenía pleno conocimiento de que la menor los necesitaba y c) posibilidad efectiva de prestarlos. Estos aspectos han sido probados a través de la prueba testifical como hemos expuesto, luego el recurso debe ser desestimado

CUARTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Eufrasia contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal núm. 10 de Sevilla debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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