Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 76/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 557/2012 de 11 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 76/2013
Núm. Cendoj: 15078370062013100120
Resumen:
CONTRA LA INTEGR.MORAL POR AUTORIDAD/FUNCIONARIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) A CORUÑA SENTENCIA: 00076/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA Telf: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73 Modelo: 213100 N.I.G.: 15078 43 2 2009 0000758 ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000557 /2012 Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000042 /2012 RECURRENTE: Tamara Procurador/a: JOSE MARTINEZ LAGE Letrado/a: RAFAEL AMIGO LIÑARES RECURRIDO/A: Carlos Ramón Procurador/a: MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA Letrado/a: SENTENCIA Nº76/2013 ILMOS. MAGISTRADOS: Dª LEONOR CASTRO CALVO D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO D. JOSE GOMEZ REY ========================================================== ========================================================== En Santiago de Compostela, a once de marzo de dos mil trece.VISTO, por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador JOSE MARTINEZ LAGE, en representación de Tamara , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 42/2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 1 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Carlos Ramón , representado por la Procuradora MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinte de Mayo de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que absolviéndola de las demás imputaciones CONDENO a Dña. Tamara como autora de un delito de injurias de los arts. 208 y 209 C.P a 10 meses/multa con cuota diaria de 3 euros debiendo en el orden civil indemnizar a Carlos Ramón en 500 euros y condenándola igualmente en costas.' SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 14 de febrero de 2013.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: ' La acusada Tamara , mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo casada con el querellante del que se encuentra divorciada en virtud de sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santiago de Compostela, de 23 de noviembre de 2006 .
A raíz de su divorcio la acusada viene mostrando de manera pública y reiterada una actitud de menosprecio hacia su ex esposo, imputándole falsas acusaciones y sometiéndolo a constantes vejaciones y humillaciones.
Así el 9 de enero de 2009, a las 16:20 y 16:21 horas la acusada envió dos mensajes al teléfono móvil del querellante (nº NUM000 ) desde el teléfono nº NUM001 , con el siguiente texto: 'k tal en el calabozo? Me debes 6.000 euros, me has pegado y lo sabes.
Mientes a todo el mundo, nadie te cree, le entrase en julio a Begoña en el Kapital Díselo a tu mujer... le pones los cuernos como a mi, te gusta tanto que le entras a una tía en julio? Tu suegro es bombero, ya se lo dirá ella td.
Ke yerno tiene.' Igualmente el día 11 de enero siguiente la acusada elaboró y esparció en portales, tiendas y en la acera de la CALLE000 en la zona de DIRECCION000 de esta ciudad, donde reside el querellante, así como en el portal de la casa de éste, un panfleto con fotomontaje de la propia acusada y del querellante, que asimismo entregó a algunos viandantes en mano al tiempo que hacía comentarios acerca de que el querellante era un maltratador, que lo iba a meter en la cárcel o que era un 'hijo de puta'.
El panfleto en cuestión contenía, entre otras, expresiones como: ' Le entrase en el Kapital en el mes de julio de este verano a Begoña y tengo testigos.' 'HE PEGADO A MI EXMUJER' LE DEBO 4.000 EUROS.'
Fundamentos
Se aceptan los de la apelada, y PRIMERO.- La recurrente ha impugnado la sentencia que la condenó como autora de un delito de injurias, argumentando que no se ha valorado correctamente la prueba practicada, pues no hay ninguna directa que permita ser considerada autora del panfleto: según el perito no hay datos suficientes para establecer con certeza que haya sido ella su autora; su hermana Carmen sólo habló de una persona que le había dado una copia y había atribuido ese hecho a la recurrente, pero no identificó a dicha persona; el testigo Melchor sólo pudo decir que en su tienda habían introducido uno de dichos panfletos; Dª Sonsoles dijo en su declaración ante el Juzgado -ha fallecido- que no estaba segura de si había sido la recurrente quien le había dado el citado panfleto y hecho algunas manifestaciones en contra del querellante, y Dª Victoria sólo le pudo atribuir a la recurrente que le había expuesto de forma verbal y sin publicidad ciertas injurias contra el querellante. Además, no se ha acreditado que el teléfono desde donde se remitió el mensaje recogido en los Hechos probados, perteneciese a la recurrente, o fuese utilizado por ella.SEGUNDO.- Procede desestimar el recurso formulado, admitiendo por el contrario la valoración probatoria obtenida por la juzgadora de instancia y razonada debidamente en su resolución. Es cierto que el informe pericial no estableció una conclusión precisa acerca de la autoría por parte de la apelante del contenido del panfleto, sino que sólo aludió a una cierta probabilidad, por lo que llamó 'alta de espontaneidad' del cuerpo de escritura que ella misma realizó en presencia judicial. A ese pequeño detalle habría que añadir el contenido de dicho panfleto, que alude a circunstancias de tipo personal, como las supuestas infidelidades que habría sufrido Dª Tamara a manos del querellante cuando ambos estaban causados, al nombre que iban a ponerle al hijo del que supuestamente ella estaba embarazada, o al dinero que le debía. Aunque en su declaración aludió a que cualquiera podía conocer tales detalles, también resulta que el pacto por el que le debía dinero era verbal, de forma que sólo ella, o a quien ella se lo hubiera dicho, podía conocer tales detalles. A ello se unen las fotografías aportadas, de carácter personal, que implican que ella o una persona muy relacionada con el matrimonio, se las habría facilitado al autor. Estos datos ya son más que meros indicios, pudiendo constituir la base de una prueba indiciaria suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia.
Pero es que a tales indicios hay que añadir también el contenido de la prueba testifical. La hermana de la acusada simplemente aludió a una tercera persona que le habría dicho que fue la recurrente quien le había dado el panfleto y que no quería identificar, pero la fallecida Dª Sonsoles atribuyó la entrega y las manifestaciones injuriosas a Dª Tamara , sin que sus dudas sobre si la persona de la foto era la misma que le había entregado el panfleto puedan ser relevantes, pues también dijo en aquella declaración que sí era ella, porque la conocía 'de toda la vida', no siendo factible un error en tal identificación, sólo se hizo eco de la desmejora que habría sufrido ésta. Por su parte Dª Victoria reflejó también la animadversión y las expresiones proferidas por Dª Tamara en contra del Sr. Carlos Ramón , que coinciden con las declaraciones de las otras testigos y que sirven para reforzarlas. No puede por tanto admitirse la crítica efectuada sobre ese acervo probatorio en tanto que no ofrece fisuras y cuya valoración ha sido efectuada correctamente.
Tampoco el dato relativo al teléfono puede tener trascendencia, ya que aunque se prescindiera del mismo, el resultado final condenatorio sería el mismo, pero es que además el contenido del mensaje coincide perfectamente con el del panfleto, y consta realizado en primera persona. De forma que si el panfleto fue confeccionado y distribuido por Dª Tamara , la conclusión de que es ella quien envió también ese mensaje, es la única que responde a las reglas de la lógica y de la sana crítica.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre costas.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Tamara contra la sentencia de 20/5/2012 dictada los autos de Juicio Oral nº 42/2012 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela , que confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
