Sentencia Penal Nº 76/201...zo de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 76/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 325/2012 de 05 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 76/2013

Núm. Cendoj: 28079370302013100189


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo RJ 325/2012

SECCIÓN TREINTA J. Faltas 168/2012

Jdo. de Instrucción 4 de COSLADA

S E N T E N C I A Nº 76/2013

Magistrado

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN

En Madrid, a cinco de marzo de dos mil trece.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leon contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción 4 de Coslada, el 20 de Junio de 2012 , en la causa arriba referenciada.

El apelante estuvo asistido de Letrado en la persona de Dª. Francisca Cobos Gil.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

'Sobre las 12.00 horas del día 21 de abril de 2.012, Leon , en su condición de abogado en ejercicio, se personó en la dependencias oficiales de la Guardia Civil de Mejorada del Campo, junto con su cliente, que previamente había sido requerido para comparecer en calidad de imputado, al haber sido denunciado por supuesta apropiación indebida de un vehículo, que había sido inmovilizado, con entrega por parte del poseedor de las llaves a los agentes.

Leon , en tal condición, se interesó por la intervención de los agentes NUM000 y NUM001 , que se encontraban de servicio, a los dijo que se estaban extralimitando en sus funciones, que los hechos que se imputaban a su cliente eran una cuestión civil y no penal, que no eran nadie para quitarle las llaves del vehículo a, ni para decidir imputar o detener a nadie, y que según su cliente había entregado las llaves porque los agentes le manifestaron que en caso contrario le detendrían.

Posteriormente, después de que el agente NUM000 informara de su derechos al imputado, y antes de recibirle declaración, en presencia de éste. Leon preguntó al agente, si le iban a devolver las llaves a su cliente, a lo que el agente manifestó que no, respondiendo Leon ' mas os vale que le deis las llaves al propietario o la volveréis a cagar',añadiendo que no le gustaba tener que hacerlo pero que iba a tener que denunciar a los agentes'.

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

'Que CONDENO a Leon como autor penalmente responsable de una falta contra el orden público del 634 del Código Penal, en su modalidad de falta de respeto y consideración a agentes de la autoridad, a la pena de 20 días multa, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas, con expresa imposición de las costas del presente juicio de faltas'.

II.La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.

III.El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los relatados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La falta regulada en el artículo 634 del Código penal castiga a 'Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones, serán castigados con la pena de multa de diez a sesenta días'.

Su comisión requiere la concurrencia de una serie de requisitos de carácter objetivo y subjetivo. Los de carácter objetivoson los siguientes:

1º. - La cualidad de agente de la autoridad del sujeto pasivo, hecho este no discutido,

2º. - Que el agente atacado se encuentre en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, sin extralimitación o comportamiento abusivo;

3º. - La acción de desobediencia debe materializarse en la negativa a identificarse cumplidamente a través de un documento válido de identificación o el proferir expresiones que tiendan a desacreditar el ejercicio de la función.

Los elementos subjetivosdel injusto son:

1º. - Conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo.

2º. - el ánimo de ofender, denigrar y menospreciar el principio de autoridad encarnado en los agentes.

El dolo propio de esta falta no se reduce únicamente a la intención de desprestigiar la función pública que desempeñan los agentes; este ánimo tendencial puede manifestarse de forma directa, cuando el sujeto persiga con su acción ofender o menoscabar el principio de autoridad, o mediante el dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, que lleva a entender ínsito dicho ánimo tendencial en la propia acción cuando el sujeto pasivo ostente el uniforme de su cargo y cualquier persona normal conozca su condición, a no ser que se acredite la existencia de un móvil divergente (como razones estrictamente personales, u otra motivación ajena a las funciones públicas) que, por su entidad, vengan a anular ya no sólo el dolo, sino el propio injusto del ilícito; en otras palabras, cuando el sujeto activo conoce el carácter público del sujeto pasivo y la autoridad de que está revestido, y no obstante lleva adelante su conducta vejatoria, no deja de querer el agravio o desconsideración que de ello se sigue.

SEGUNDO.-El recurso debe prosperar.

No se discute en el caso que los agentes NUM000 y NUM001 se hallaban en el ejercicio de sus funciones, que era legítima su actuación profesional, tampoco que el apelante tuviera conocimiento de la condición de aquellos de agentes de la autoridad. Aduce el apelante que su ánimo no fue ofender o menospreciar a los agentes en el ejercicio de sus funciones sino requerir información sobre determinados hechos en los que el tenia encomendada -como letrado- la defensa de los intereses de una persona que había resultado detenida por la presunta comisión de un delito de apropiación indebida; incluso expresar su extrañeza y discrepancia sobre la proporción de la medida cautelar personal adoptada. En suma, exteriorizar una crítica sobre la forma en que los agentes cumplían con ella, en el ejercicio de su libertad de expresión, en el marco del derecho a la libertad de crítica jurídica.

Y dicho alegato debe acogerse. Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han reiterado el valor preponderante de las libertades del art. 20 de la Constitución . El Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencia 39/2005, de 28 de febrero , declara que cuando las libertades de expresión e información operan como instrumentos de los derechos de participación política debe reconocérsele, si cabe, una mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos, ya que el bien jurídico fundamental por ellas tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión pública libre, adquiere un relieve muy particular en esta circunstancia, haciéndoles especialmente resistente(s) e inmune(s) a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar. Igualmente se dice en esa sentencia que, en estos casos, quedan amparadas por las libertades de expresión e información no sólo críticas inofensivas o indiferentes, «sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar» ( STC 110/2000 , en el mismo sentido, STC 85/1992, de 8 de junio , y SSTEDH de 7 de diciembre de 1976, caso Handyside contra Reino Unido , y de 8 de julio de 1986 caso Lingens contra Austria ).

En esa misma línea, el propio Tribunal Constitucional, considera -cfr. STC 105/1990, de 12 de noviembre - que las libertades del art. 20 de la Constitución no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales.

Coincide esta doctrina del Tribunal Constitucional con la que emana del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en sentencia de 27 de mayo de 1994, caso Vides Aizsardzibas Klubs contra Letonia , al interpretar el artículo 10, declara que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales de su progreso y del desarrollo de cada individuo. Con la salvedad del párrafo segundo del artículo 10, no sólo comprende las «informaciones» o «ideas» acogidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, ofenden o inquietan; así lo quieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe una «sociedad democrática». Como precisa el artículo 10, el ejercicio de la libertad de expresión está sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones y sanciones que deben no obstante interpretarse estrictamente, debiendo establecerse su necesidad de forma convincente.

El Tribunal Supremo declarado (Sentencia de 26 ha de abril de 1991) que la libertad de expresión tiene la jerarquía propia de una garantía esencial de un Estado en el que se reconoce a la libertad y al pluralismo político el carácter de «valores superiores de su ordenamiento jurídico» ( art. 1 CE ) y que, consecuentemente no puede excluir el derecho a expresar las ideas y convicciones cuando éste aparezca como un interés preponderante sobre el honor, particularmente cuando se trata de la formación de la opinión pública en cuestiones político-estatales, sociales, etc.

El derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos ( art. 20.1 a) CE ) dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición ( SSTC 105/1990, de 6 de junio ), no es menos cierto que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto. La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( SSTC 6/2000, de 17 de enero ; 110/2000, de 5 de mayo ; 49/2001, de 26 de febrero ; y 204/2001, de 15 de octubre ). Deben excluirse del ámbito de protección de dicha libertad de expresión las frases y expresiones indudablemente ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, que sean innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto ( SSTC 6/2000 de 17 de enero y 158/2003, de 15 de septiembre ).

A mayor abundamiento, la libertad de expresión del abogado que defiende a su cliente, se considera especialmente reforzada. Así, por ejemplo, en relación con la crítica de las resoluciones judiciales ha dicho la STC 35/2004, de 8 marzo , que 'el derecho a la libertad de expresión (...) incluye entre sus manifestaciones (...) el derecho a la crítica de las resoluciones judiciales y de las actuaciones profesionales con ellas relacionadas en materias que son, por su propia definición, de interés general ( ATC 100/2001 ). Ello no significa, sin embargo, que cualquier clase de crítica de esta naturaleza haya de encontrar automáticamente respaldo en las libertades reconocidas en el art. 20 CE , sino que es necesario diferenciar «si se dirige contra la resolución judicial o contra la persona o personas que la dictaron, y, en segundo lugar, si por su contenido o forma merece ser calificada como tal crítica o más bien como un escrito destinado a descalificar gratuitamente la función de los Tribunales de justicia mediante la desconsideración y desmerecimiento público del prestigio y honor profesional de quienes desempeñan la tarea de juzgar».' Excluidos el insulto y la descalificación, la libre expresión de un Abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada por este Tribunal cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tanto más cuanto se trata de la reparación de un derecho fundamental que se entiende conculcado', dice el Tribunal Constitucional en SSTC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5 ; 226/2001, de 26 de noviembre , FJ 3; ATC 76/1999, de 16 de marzo ). El Tribunal Constitucional Sala Primera, en sentencia de fecha 8-3-2.004 , Pte. Casas Baamonde, María Emilia, indica: 'En cuanto al segundo de los motivos de amparo invocados en la demanda, comenzaba el Ministerio Fiscal por establecer que el derecho a la libertad de expresión, que sería el que habría que entrar a considerar en este caso, incluye entre sus manifestaciones, conforme este Tribunal ha declarado en otras ocasiones, el derecho a la crítica de las resoluciones judiciales y de las actuaciones profesionales con ellas relacionadas en materias que son, por su propia definición, de interés general ( ATC 100/2001 ). Ello no significa, sin embargo, que cualquier clase de crítica de esta naturaleza haya de encontrar automáticamente respaldo en las libertades reconocidas en el art. 20 CE , sino que es necesario diferenciar 'si se dirige contra la resolución judicial o contra la persona o personas que la dictaron, y, en segundo lugar, si por su contenido o forma merece ser calificada como tal crítica o más bien como un escrito destinado a descalificar gratuitamente la función de los Tribunales de justicia mediante la desconsideración y desmerecimiento público del prestigio y honor profesional de quienes desempeñan la tarea de juzgar'.

Al analizar la conducta del letrado impugnante hay que destacar no sólo la situación previa ya puesta de manifiesto por él en su escrito - se le imputaba a su cliente Carlos Jiménez Azaga la apropiación indebida de un vehículo camión en el seno de relaciones laborales entre denunciante y denunciado y este hechos había motivado su detención- sino que él también se encontraba desempeñando sus funciones pues asistía al detenido como su letrado. Y se limitó el apelante a cuestionar la tipicidad del hecho y por ende la proporcionalidad de la medida privativa de libertad así como la entenga de las llaves del vehículo. Podría haberse abstenido de hacerlo en aquella instancia y acudir a los juzgados y tribunales efectuando los alegatos correspondientes; podría haber empleado otro tono y otras expresiones para producir un mismo resultado; podría haber dado muestra el apelante de una actitud no 'chulesca' -así se califica en la instancia la misma- pero no puede considerarse penalmente reprobable esa defectuosa elección del órgano, del tono y de las formas por parte del Letrado porque se limitó este a exteriorizar su desacuerdo profesional con la actuaciones de agentes de la autoridad y no a despreciar y menoscabar la dignidad de la función de los agentes actuantes. Así, de merecer aquel comportamiento alguna sanción, ha de ser vía disciplinaria, no vía penal.

Todo lo expuesto conlleva a la revocación de la sentencia de instancia con absolución de Leon de la falta de respeto y consideración que se le viene imputando, declaración de oficio de las costas de la primera y segunda instancia.

Fallo

Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Leon contra la sentencia dictada por la Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Coslada el 20 de junio de 2012 , que condena al recurrente como autor de una falta de respeto y desobediencia, REVOCANDO la misma en el sentido de absolver a Leon de dicha falta declarando de oficio las costas de la primera y segunda instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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