Sentencia Penal Nº 76/201...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Penal Nº 76/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 49/2013 de 06 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 76/2013

Núm. Cendoj: 28079370042013100306


Encabezamiento

Procedimiento Abreviado nº 44/2013

Juzgado Instrucción nº 4 de Madrid

Rollo de Sala nº 49/2013

MARIO PESTANA PEREZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 76/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

Ilmos. Sres. de la Sección 4ª )

MAGISTRADOS )

D. JUAN JOSE LOPEZ ORTEGA )

D. MARIO PESTANA PEREZ )

D. JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ )

__________________________________)

En Madrid a seis de junio de dos mil trece.

VISTOS en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos registrados como Procedimiento Abreviado nº 44/2013 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, seguido de oficio por un delito contra la salud pública contra Juan Pedro , con Pasaporte de la República de Cabo Verde nº NUM000 , nacido en Ilha de Santiago (Cabo Verde) el día NUM001 de 1990, hijo de Joao y de María, declarado insolvente, y en prisión provisional por esta causa desde el día 25 de diciembre de 2012; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido inculpado, representado por la Procuradora Dª Soledad Valles Rodríguez y defendido por la Letrada Dª Guillermina Torres Rodríguez; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PEREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Público modificó sus conclusiones provisionales y calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal ; reputando responsable del mismo y en concepto de autor a Juan Pedro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para el que solicitó la imposición de una pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de una pena de multa de 3.000 €, así como el comiso y la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenidas y la condena a satisfacer las costas procesales.

SEGUNDO.-La Sra. Letrada defensora modificó en el plenario sus conclusiones provisionales y se adhirió a la calificación penal de los hechos y a las pretensiones deducidas por el Ministerio Fiscal.


El día 24 de diciembre de 2012, Juan Pedro , mayor de edad, de nacionalidad caboverdiana y sin antecedentes penales, llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo NUM002 procedente de Sao Paulo (Brasil), y en tránsito a la ciudad de Dakar, portando conscientemente en el interior de la maleta que constituían su equipaje facturado y dentro de cuatro botes de plástico, sustancia estupefaciente denominada cocaína. En concreto, 498 gramos de cocaína con una riqueza del 83,7%; 474 gramos de cocaína con una riqueza del 79,6%; 498 gramos de cocaína con una riqueza del 60% y otros 386 gramos con una riqueza del 69,8%. En total, 1.362,34 gramos de cocaína pura. Dicha sustancia estupefaciente estaba destinada a su distribución en el mercado clandestino por el individuo o individuos no identificados a los que el acusado debía entregarla en Dakar.

Juan Pedro iba a cobrar a cambio del transporte de la droga hasta Dakar la cantidad de 3.000 €.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369.5ª del Código Penal , ya que la posesión preordenada al tráfico de sustancias estupefacientes constituye una de las conductas prohibidas en el primero de los preceptos citados.

La cocaína se halla incluida en las listas anexas al Convenio Único de Ginebra de 1961, ratificado por España en 1966, y según incesante jurisprudencia se trata de una sustancia que causa grave daño a la salud - SSTS de 15 de Junio de 1999 y de 24 de Julio de 2000 , entre otras muchas-. La cantidad de cocaína incautada en poder del acusado es de notoria importancia, concurriendo el subtipo agravado previsto en el citado artículo 369.5ª del Código Penal , debiendo invocarse en este punto el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2001 . Dicho acuerdo estableció la cantidad de 750 gramos de cocaína pura como límite a partir del cual debe estimarse la notoria importancia, y se ha plasmado en una consolidad doctrina jurisprudencial de la que son muestra las SSTS de 5 de Diciembre de 2002 , de 17 de Febrero de 2003 y de 3 de abril de 2009 .

SEGUNDO.- Del referido delito contra la salud pública resulta responsable en concepto de autor el acusado, Juan Pedro , conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 368 del Código Penal .

Dicha autoría ha quedado acreditada:

a) Por la prueba testifical practicada en el plenario consistente en la declaración del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional núm. NUM003 , el cual relató en el plenario que interceptaron al acusado tras llegar en el vuelo procedente de Sao Paulo, localizaron la maleta que constituía su equipaje facturado, y tras su apertura, encontraron en su interior cuatro cajas que contenían unos botes de plástico cilíndricos que albergaban cocaína.

b) Por el informe pericial del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses obrante a los folios 77 a 79 de los autos, del que se extrae la naturaleza, peso neto y riqueza de la droga aprehendida. Dicho informe fue leído en el plenario y no fue impugnado por la defensa del acusado.

c) Por el propio reconocimiento de los hechos de la acusación por parte de Juan Pedro en el plenario, efectuado previa advertencia e información de sus derechos y debidamente asistido de intérprete, además de con el previo asesoramiento de su Abogada. El acusado reconoció claramente los hechos de la acusación, afirmando que traía escondidos en su maleta aproximadamente 1.900 gramos de cocaína para entregarlos en Dakar, destino final de su viaje, y que por traer la droga le iban a pagar 3.000 euros.

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- Procede imponer al acusado las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas. Por lo que se refiere a la pena privativa de libertad, imponemos la concretamente interesada por el Ministerio Público, de seis años y un día, y que integra la extensión mínima de la pena prevista en los artículos 368 y 369 del Código Penal .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal , procede imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. En lo referente a la pena de multa, dados los hechos declarados probados y en función de lo específicamente previsto en el artículo 377 del Código Penal , se fija en 3.000 €, cantidad equivalente al beneficio económico que el acusado habría podido obtener como mero porteador de la droga. Se trata, por otra parte, de la pena de multa solicitada por el Ministerio Público.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal , procede acordar el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida y su destrucción, si ésta no se hubiese realizado ya.

QUINTO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable del delito - artículo 123 del Código Penal .

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Juan Pedro , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena de multa de tres mil euros(3.000 euros), así como a satisfacer las costas procesales.

Se decreta el comiso y la destrucción, si no se hubiese realizado ya, de la sustancia estupefaciente intervenida.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se abonará a Juan Pedro el tiempo que lleva ingresado en prisión provisional por esta causa.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil cuatro.


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