Sentencia Penal Nº 76/201...ro de 2013

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04/04/2013

Sentencia Penal Nº 76/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 8/2013 de 31 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER CARRION, MARIA

Nº de sentencia: 76/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100071

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00076/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

-

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo:213100

N.I.G.:30030 37 2 2013 0313824

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000008 /2013-MM

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000326 /2011

RECURRENTE: Baltasar

Procurador/a: MARIA PILAR MORGA GUIRAO

Letrado/a: ANTONIO SEGURA MELGAREJO

RECURRIDO/A: Clemente

Procurador/a: ANA BERNABE MUÑOZ

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL Rº núm. 8/2013

SECCION TERCERA P.A. 326/2011

MURCIA J. Penal Murcia nº Cinco

S E N T E N C I A Nº 76 / 2 0 1 3

ILMOS. SRES.:

Dña. María Jover Carrión

PRESIDENTE

Don Juan del Olmo Gálvez

D. Álvaro Castaño Penalva

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia a treinta y uno de enero de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 326/2011 por un delito de daños, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Cinco de Murcia contra Baltasar , que actúa como apelanterepresentado por la Procuradora Sra. Morga Guirao, y defendido por el Letrado Sr. Segura Melgarejo; y en calidad de apeladosel Ministerio Fiscal, y Clemente , representado por la Procuradora Sra. Bernabé Muñoz, y defendido por el Letrado Sr. Bernabé Torres; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 4 de octubre de 2012 sentando como hechos probados lo siguiente: 'ÚNICO.- Se declara probado que, sobre las 04:15 horas del día 24 de Julio de 2009, Baltasar , nacido el NUM000 de 1975, con DNI NUM001 , y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 28 de Julio de 2009 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a las penas de multa, 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante 12 meses, y Clemente , nacido el NUM002 de 1961, con DNI NUM003 , sin antecedentes penales, se encontraron en la calle Clemente García del Polígono Industrial de San Ginés, junto al antiguo Club Princesas, donde el segundo acababa de concluir un servicio, siendo increpado por Baltasar a propósito de una supuesta competencia desleal hacia sus compañeros, llegando en el curso de la discusión a subirse Baltasar sobre el capó y el techo del vehículo Chrysler Voyager matrícula ....-SCD , propiedad de Clemente , causándole daños que han sido tasados pericialmente en 596,37 euros. Ante el temor de que la cosa fuera a más, una vez que Clemente perdió de vista a Baltasar , procedió a arrancar el vehículo y circular unos metros, desconociendo que Baltasar se encontraba en el techo del coche, parando cuando fue advertido por una tercera persona, procediendo Baltasar a bajarse del vehículo por su propio pie.

Que no consta acreditado que las lesiones recogidas en el informe médico forense sufridas por Baltasar guarden relación de causalidad con estos hechos'.

SEGUNDO.-Estimando el Juzgador que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente ' FALLO:Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Baltasar , como autor criminalmente responsable de un DELITO DE DAÑOS, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de multa, con cuota diaria de 3 euros (540 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil Baltasar deberá indemnizar a Clemente en la cantidad de 596,37 euros por los daños causados.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Clemente , con todos los pronunciamientos favorables, del delito de lesiones que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales'.

TERCERO.-Contra tal sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por Baltasar . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo, con el nº 8/2013 .Señalándose para deliberación y votación el día 31 de enero de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aducen expresamente como motivos del recurso de apelación en primer lugar y conforme al artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la valoración de la prueba, y en segundo lugar infracción del artículo 263 y 147.1 del C.P .

El primer recurso afecta tanto a la defensa del recurrente (condenado por un delito de daños), como desde la óptica de su condición de acusación particular que viene ejerciendo respecto del delito de lesiones, en el que solicita la condena de Clemente que resultó absuelto por el delito de lesiones del que le acusó el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

Se mueve el apelante en dos planos distintos, pues si existe prueba de cargo susceptible de ser valorada, inclusive erróneamente, no sería posible advertir infracción del principio de presunción de inocencia que, en supuestos como el presente, parte de la existencia de un 'Vacío probatorio'. Sin embargo, resulta evidente que en el caso sometido a la consideración de esta sala se practicó prueba con absoluto respeto a las garantías constitucionales y legales, y que, consecuentemente, desde este punto de vista, no existe aquel vacío probatorio ni, por ello, puede ser acogida la alegada infracción del art. 24.2 de la Constitución .

SEGUNDO.-Por lo que se refiere al motivo basado en error en la valoración de la prueba, sostiene el apelante que no ha quedado probado que el condenado, ahora recurrente, Baltasar , fuera el autor de los daños del vehículo de Clemente . La revisión de la prueba practicada en el plenario permite estimar acreditado que el acusado y Clemente ambos taxistas de profesión iniciaron una discusión en las inmediaciones del Club Princesa, por un tema de competencia desleal, en el curso de la discusión el acusado Baltasar comenzó a golpear el vehículo, situándose en el capó del mismo y acto seguido accedió al techo. Al perderlo de vista Clemente cuando arrancó el turismo, e inició la marcha, hasta que le hicieron señales para que se detuviera.

La Juzgadora de instancia otorga mayor credibilidad al perjudicado Clemente , que al acusado, así como a los testigos presenciales Jose Pablo , y el portero de la discoteca Ousseynon Ba al que no se puede atribuir enemistad con el acusado por el hecho de no permitirle la entrada al local, ya que, en todo caso no consta que tal decisión la tomara directamente el portero. La valoración de la prueba que realiza la Juez de instancia responde al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , advirtiéndose a la vista de la practicada en el juicio que los daños ocasionados al vehículo de Clemente se han probado, los mismos se constatan, además, en al informe pericial aportado al procedimiento.

La Juzgadora de instancia llega a su convicción sobre lo acontecido, en concreto, respecto a la autoría de los daños y modo de producción de los mismos, otorgando mayor credibilidad al perjudicado que al acusado, lo cual es perfectamente posible conforme al principio de libre valoración de la prueba, recogido en el ya reseñado precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre otros, con argumentos razonados y razonables.

Y es plenamente razonable y lógico que ante las dos versiones contradictorias apreciables, la Juzgadora de instancia se haya decantado por lo sostenido por el perjudicado, pues si bien no cabe desconocer el interés muy frecuentemente apreciable en los perjudicados por una infracción criminal por ver reparado el daño o perjuicio sufrido.

En suma, la pretensión del recurrente de que los hechos no sucedieron tal y como establece la resolución impugnada, no puede ser compartida por cuanto supone un intento de sustituir por el recurrente el criterio valorativo del Juez sentenciador que fija la realidad penalmente relevante tras la celebración de un juicio regido por principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación que son garantía de objetividad y acierto. Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, destacando, que sólo cuando nítidamente se advierte error en el proceso deductivo del Juez de la instancia o se practican nuevas pruebas en la alzada, se pueden alterar los hechos declarados inicialmente probados y no concurriendo en este caso ninguna de ambas circunstancias -razonamiento arbitrario o absurdo o nueva prueba-, no ha lugar a la alteración fáctica pretendida.

Concurren en el caso los elementos objetivo y subjetivo del tipo básico del delito de daños del artículo 263 del Código Penal . La conducta típica está constituida por la causación en la propiedad ajena de daños, entendiendo por daños entre los que se comprende la inutilización, la pérdida de valor de uso del objeto en cuestión, es decir, la degradación, desmerecimiento o destrucción, quedando en inferior condición ya sea estética o funcionalmente; la intención de deteriorar o menoscabar se refiere a la pérdida parcial, por cualquier medio, así como la alteración de la sustancia o cualquier menoscabo o desmerecimiento. El informe pericial aprecia los daños del vehículo tasados en 755,37 €, cuantía que excede de los 400 € para considerarlo como falta de daños.

El delito de daños en el objeto de su acción es siempre una cosa y el resultado una destrucción, equivalente a la pérdida total de su valor, inutilización que supone la desaparición de sus cualidades, y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, o el valor de la cosa.

Se trata de un delito de resultado, que se halla indisolublemente unido a la conducta descrita como causar daños, de manera que forma parte del elemento subjetivo del injusto, pues si se suprime el resultado de la definición del artículo 263 del C.P ., el tipo queda sin contenido alguno. Desde un punto de vista material, el resultado del tipo básico sería la destrucción, menoscabo o inutilización total o parcial de la cosa ajena, como consecuencia de la acción u omisión delictiva, y siempre que el importe del menoscabo sea superior a 400 euros.

Comprendiendo dentro de la palabra daño, tanto la que lesiona su valor de uso, como la que lesiona el objeto en cuestión. Apreciándose la evidente intención de dañar del acusado, en la misma concurre el elemento material u objetivo, consistente en la acción de destruir o menoscabar una cosa ajena, produciendo su deterioro, con el consiguiente detrimento patrimonial, así como de un elemento subjetivo o culpabilístico, concretado en la intención de dañar, bastando para ello con la presencia de un dolo genérico, para reputar existente el tipo básico.

Resulta evidente la concurrencia de ese dolo básico en el comportamiento del condenado que comprendió y quiso realizar una conducta atentatoria contra el patrimonio ajeno, por lo que este motivo del recurso, debe ser desestimado.

Por consiguiente, concurren en el caso los elementos objetivos y subjetivo de tipo básico del delito de daños, del artículo 263 del Código Penal , es decir, la realidad de los daños y la intención del acusado Baltasar de ocasionarlos, así se ha demostrado y valorado por la Juzgadora, en acertados razonamientos que deben ser confirmados.

TERCERO.- En el segundo motivo, basado en la imputación de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , pretende el recurrente atribuir al acusado absuelto en instancia participación en concepto de autor de las lesiones del recurrente quien, en la descripción de los hechos, incurre en evidentes contradicciones, advirtiéndose que en Comisaría de Policía manifiesta Baltasar haber sido atropellado por otro taxista llamado Clemente , hechos que provocaron su caída sobre el capó del vehículo de Clemente quedando situado sobre el techo del mismo que, tras iniciar la marcha recorrió una distancia inferior de 200 metros. Sin embargo, excluye Baltasar a presencia judicial excluye el atropello, y relata que el taxi de Clemente inició la marcha cuando Baltasar se hallaba junto al mismo, por ello sólo le dio tiempo de saltar al capó y después de subir al techo del vehículo.

Del relato de la sentencia se extraen las siguientes consideraciones:1ª) El recurrente bajó del taxi de Clemente , por su propio pie, al detener este la marcha; 2ª) No existen testigos que apreciaran el supuesto atropello, o la caída de Baltasar desde el techo del vehículo, 3ª) Baltasar acudió a urgencias el 26.Julio.2009, dos días después de los hechos donde solo se le aprecia dolor generalizado, al sexto día presenta un esguince en el tobillo derecho; 4ª) Incluso después de los hechos acudió Baltasar al Club donde no se le apreció que cojeara ni signo alguno de esguince en el tobillo. Los múltiples indicios expuestos permiten llegar a la conclusión de que no existe prueba alguna que demuestre la relación de causalidad entre las lesiones del recurrente. En consecuencia, estimamos que no concurre en estos hechos el elemento subjetivo o dolo típico de lesionar.

Así lo ha apreciado correctamente la Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiéndose partir de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

En este sentido, ha de recordarse que cuando la prueba es de carácter personal, como ocurre en el caso de la declaración de la víctima o de los testigos, para una correcta ponderación de su persuasividad, importa mucho conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

CUARTO.- El recurso debe, por todo ello, desestimarse, en los términos expuestos, declarando de oficio las costas de ésta alzada.

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Baltasar contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº Cinco de Murcia, en el Procedimiento Abreviado nº 326/2011; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución; declarando de oficio las costas de ésta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y demás partes, y remítase al Juzgado de origen para su ejecución.


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