Sentencia Penal Nº 76/201...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 76/2013, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 72/2013 de 27 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Palencia

Nº de sentencia: 76/2013

Núm. Cendoj: 34120370012013100299

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00076/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf: 979.167.701

Fax: 979.746.456

Modelo:N54550

N.I.G.:34120 37 2 2013 0110773

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000072 /2013

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000151 /2012

RECURRENTE: Soledad

Procurador/a:

Letrado/a: RAQUEL PEREZ ORTEGA

RECURRIDO/A: AXA, SEGUROS GENERALES SA, Sergio

Procurador/a: ,

Letrado/a: AGUSTIN CALDERON CALDERON, AGUSTIN CALDERON CALDERON

SENTENCIA NÚMERO 76/13

Ilmo. Sr. MAGISTRADO

D. MIGUEL DONIS CARRACEDO

En PALENCIA, a veintisiete de Mayo de dos mil trece.

La Sala de la Audiencia Provincial de PALENCIA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, seguido por una falta de lesiones imprudentes, siendo las partes en esta instancia como apelante Soledad , defendido por la Letrado Sra. Pérez Ortega y como apelados AXA, SEGUROS GENERALES SA y Sergio , defendidos por el Letrado Sr. Calderón Calderón.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 002 de PALENCIA, con fecha 23 de diciembre de 2012, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso y en su parte dispositiva dice así:

'Que debo absolver como ABSUELVO a D. Sergio de la falta de lesiones causadas en Imprudencia prevista y penada en el art. 621.1 del CP que le imputaba'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Soledad , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de 23-12-2.012 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de esta ciudad , por la que se absolvió a Sergio de una Falta de lesiones imprudentes en el ámbito de la circulación ( art. 621,1 CP ), se alza Soledad interesando la revocación de mencionada resolución y la condena de aludido absuelto, sin proponer pruebas a practicar en la presente Instancia, por un pretendido error en la apreciación de la prueba y en base a los argumentos contenidos en su recurso.

Por su parte, la representación de dicha persona y de su aseguradora AXA interesó la confirmación de la recurrida.

SEGUNDO.- De un nuevo examen de las actuaciones, debe llegarse a solución IDENTICA a la sustentada por el Juzgador de Instancia en su resolución.

En efecto, la presente causa tuvo su origen a partir de la denuncia presentada el 23-3-2.012 ante el Juzgado de Guardia de esta ciudad por la apelante (folios 1 y ss) que entonces se encontraba embarazada, dando cuenta en síntesis que sobre las 18,45 horas del 17-12-2.011, en la Avenida del Cardenal Cisneros en esta ciudad, cuando ella se encontraba parada, respetando un semáforo en rojo y al volante del W-....-WV , este fue golpeado en su parte trasera por el conducido ( ....-NPW ) por el hoy apelado causándola lesiones, acudiendo no obstante su estado gestante a un centro de salud a las 13,33 horas del 19-12-2.011. Incoadas las correspondientes Previas se practicaron diferentes pruebas, entre ellas las declaraciones de ambos conductores intervinientes (folios 31 y ss ó 37 y ss), dando lugar ulteriormente al presente juicio de Faltas que culminó con la sentencia definitiva ahora recurrida, absolutoria del denunciado.

TERCERO.-En base al conjunto de prueba practicada, el recurso debe ser DESESTIMADO por motivos constitucional y probatorio.

Respecto a la perspectiva constitucional, debe partirse necesariamente de la premisa de no resultar factible, desde la conocida doctrina surgida a partir de la STC nº 167/2.002 a las posteriores habidas hasta la actualidad del mismo tenor, revocar una sentencia con pronunciamiento absolutorio si no se tienen en cuenta los siguientes presupuestos:

1º.- Que cualquier sentencia es susceptible ser revisada en lo que concierne a la estructura racional de su discurso valorativo, pues el contenido de los arts. 741 ó 973 LECr no equivale a una apreciación voluntarista y sí ajustada a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, al constituir el principio de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9,3 CE ) un límite a la libre valoración probatoria. Y el proceso deductivo seguido, en la medida que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos jurisdiccionales que conozcan vía de recurso, sin que ello implique merma alguna de garantías constitucionales.

2º.- Que existe imposibilidad constitucional en base a sentencias de dicha índole, que por suficientemente conocidas ociosa harían su cita, de revocar una sentencia absolutoria con basamento en la valoración de pruebas de naturaleza personal si estas no se reprodujeron en 2ª Instancia, con vigencia de los principios de publicidad, contradicción e inmediación, que en el caso no fueron concretamente propuestas por la parte recurrente. Y sin que sea dable a esta Ilma. Sala acudir al mecanismo legal establecido en el art. 791,1 'in fine' LECr para proponerla de oficio y practicarla, en aras de una '... correcta formación de una convicción fundada... ', pues esta posibilidad ha quedado zanjada a partir del ATC nº 28/2.010 y aún cuando el mismo, partiendo de la consideración contenida en su FJ 3 con cita de la anterior STC nº 120/09 , exprese literalmente que '... no forma parte de nuestra competencia la interpretación de las normas de la LECr, concernientes a la admisión de las pruebas en fase de apelación... ', con lo que surge el interrogante de si el TC de facto no está efectuando una interpretación de la legalidad ordinaria, como es la de tan aludido art. 791,1 'in fine' LECr .

3º.- Como que también debe prescindirse en esta Instancia de la grabación audiovisual del Juicio celebrado el 19-12-2.012, en base a lo reiteradamente sentado a partir de las STC de 11-1 ó 17-5-2.010 , pues el efectuar una nueva valoración de pruebas personales a través de dicha grabación infringiría el derecho constitucional a la inmediación, en tanto a través de este medio se producen interferencias entre quién y ante quién se declara. Como que también a través de este instrumento, diferente sería a través del sistema de videoconferencia ( art. 325 LECr ), se impide no sólo apreciar la secuencia verbal de la declaración, también la posible intervención del Tribunal en los términos legalmente previstos. En base a cuanto antecede en este ordinal debemos desterrar dicha grabación como medio probatorio, pues implicaría en suma, con las STC referidas, conculcar el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24,2 CE ).

4º.- Con las STC nº 30/2.010 (FJ 5 ), del Pleno nº 214/2009 y nº 120/09 (entre otras), resultando ser de naturaleza no personal y sí real la prueba documental, resultaría factible constitucionalmente servirse de esta modalidad probatoria para fundamentar en esta Instancia una sentencia a través de la cual, revocando la absolutoria inicial, poder condenar ahora al originariamente absuelto. Pero en el caso presente la documental obrante resulta igualmente inespecífica a los efectos pretendidos por el recurrente, en base a los argumentos que se expondrán en ulterior Fundamento.

5º.- Incluso cupiera revocarse una sentencia absolutoria como la recurrida, entre otras con las muy recientes STC nº 45 y 154/2.011 , o la STEDH de 10-3-2.009 (caso Igual Coll v España), si, a partir del relato de hechos probados contenidos en la recurrida, el núcleo de la discrepancia entre dicha absolución y una posible condena en esta Instancia hubiera sido una cuestión estrictamente jurídica, pues para este cambio de orientación no resultaba necesario oír al acusado en la presente Instancia, en tanto '... se podía decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado... '( STC nº 170/2.002 ). Pero en el caso presente, el concreto relato de hechos probados y su ulterior conclusión absolutoria nos veda esta posibilidad.

CUARTO.-Consecuentemente se debe prescindir por lo expuesto de aludidas pruebas de naturaleza personal (declaración del acusado o testificales), al no haberse interesado su efectiva y nueva práctica en esta 2ª Instancia, restando por tanto el análisis de la prueba documental obrante, pero de la que no es posible extraer la conclusión sostenida por la apelante, pero sí de ella serios indicios que a sus resultas pudiéramos encontrarnos en presencia de un delito intentado de estafa procesal, propia o impropia del art. 250,1 , 7º CP .

Siendo así pues se debe partir exclusivamente del incidente de tráfico en que ambas partes se vieron involucradas a las 18,45 horas de aludido 17-12-2.011, para afirmar, a partir de dicha documental, que el mismo no tuvo el carácter suficientemente intenso (conforme a lo informado y ampliado por el médico-forense el 10-5-2.012, folio 76) necesitado para producir unas lesiones como las que presentaba la apelante, de lo que cabe extraerse que el criterio 'topográfico', dentro de los necesarios para la existencia de relación causal entre accidente de tráfico y lesiones, quede en el caso suficientemente diluido.

Aún cuando sí pudiera concurrir en el caso el criterio 'cronológico', pues si bien la lógica elemental demuestra que los procesos traumáticos pasan por un período de latencia antes de hacerse ostensibles, también la ciencia médica establece que esos períodos cronológicos oscilan entre unos límites determinados para cada proceso, que en la práctica no son sobrepasados, cuyo conocimiento constituye una base fundamental para admitir o rechazar una relación causa-efecto. En el caso, el accidente ocurrió aludido 17-12-2.011 y la apelada acudió el 19-12-2.011 a un centro médico (folio 5), no obstante su estado gestante en aquella época.

Como también pudiera darse en el caso el criterio de la 'continuidad sintomática'. Surgiendo igualmente muy serias dudas respecto al criterio 'cuantitativo', que toma en consideración la intensidad del factor traumático en relación con el daño producido, pues las fotografías de ambos vehículos tomadas escasos días después del 'accidente' acreditan, respecto al de la apelante (folios 55, 56 ó 161), unos daños evaluados en 255,77 € y de los que el grueso corresponden a pintura (folio 179). Pero es viendo el vehículo del apelado (fotografías obrantes a los folios 42, 56 ó 57) cuando las dudas se acrecientan y surgen las vehementes sospechas pues, si la colisión fue lo suficientemente violenta (según tesis apelante) para producir dichas lesiones, obviamente los daños en este vehículo causante serían ostensibles en su parte frontal, máxime si el vehículo que conducía la apelada tenía en su parte trasera un enganche de remolque en forma de bola. No obstante lo anterior y observadas aludidas fotos, al hilo de lo informado a los folios 55 y ss, se objetiva que el mismo no sufrió desperfecto apreciable alguno en la zona de su parachoques, sin que a lo anterior pueda obstar el informe pericial aportado por la apelante (folios 153 y ss), pues, al margen de realizar la primera visita al vehículo de la apelada casi un año después (el 17-11-2.012, folio 154 y 157), se trata de un perito del sector inmobiliario como así se afirma al folio 4 de su informe (folio 153 de las actuaciones).

A mayor abundamiento de lo anterior, si la apelante se vio involucrada nuevamente en otro incidente de tráfico una semana después del anterior (el 23-12-2.011), acudiendo esta vez sí prestamente al hospital Río Carrión de esta ciudad a las 12 horas de aludido día (folios 175 y ss) y siguiendo estando embarazada, se han de ratificar las afirmaciones contenidas al penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Único de la recurrida; incluso llamando la atención que si el vehículo de la apelante era también ocupado por otra persona, como así se acredita de alguna declaración y se reconoce en el relato de hechos probados de la recurrida (párrafo segundo, folio 182), no obstante lo anterior la parte apelante omite cualquier remisión a él e incluso ya desde su escrito de denuncia. Cuanto antecede implica la DESESTIMACIÓN del recurso, con la consecuente CONFIRMACION de la sentencia recurrida.

QUINTO.- No se hace imposición de costas procesales en la presente Instancia.

Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación instado por la representación de Soledad , frente a la sentencia de 23-12-2.012 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de esta ciudad , debo CONFIRMAR mencionada resolución sin imposición de costas procesales.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia pública en el día de su pronunciamiento, doy fe


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