Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 76/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 190/2013 de 15 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 76/2013
Núm. Cendoj: 35016370022013100199
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria a quince de mayo de dos mil trece.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª María del Pilar Verástegui Hernández, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas Inmediato nº 181/12, Rollo de Sala 190/13, procedentes del Juzgado Instrucción nº 5 de Las Palmas, entre partes, como apelante, Don Pio y como apelado Don Santiago , con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Las Palmas se dictó Sentencia en los referidos autos con fecha 25 de septiembre de 2012 , con el siguiente Fallo; 'Debo condenar y condeno a Pio , como autor de una falta Lesiones a la pena de un mes multa razón de una cuota diaria de 8 euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad si no las satisface en el tiempo y forma que se establezcan, la cual podrá cumplirse en el Centro Penitenciario de esta ciudad, condenándole igualmente a que abone Santiago , en la cantidad de 165 euros, prohibiéndole igualmente durante un periodo de seis meses que se aproxime o comunique directa o indirectamente con el llamado Santiago , tanto en su domicilio como fuera de él e imponiéndole las costas procesales, absolviendo a Santiago , de los hechos en su contra denunciados'.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el denunciante/denunciado Don Pio , con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesaria la celebración de vista.
Se aceptan los de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Sostiene el apelante que se ha producido una vulneración del artículo 24 de la Constitución , al condenar al recurrente sin prueba alguna que permita, siquiera indiciariamente, quebrar el principio de presunción de inocencia, al no haberse practicado ninguna prueba que determine la participación en los hechos del Sr. Pio , al que se ha condenado por meras conjeturas. Señala que los testigos propuestos por el apelante vieron como se desarrollaron los hechos y lo expusieron en el juicio de forma coherente, coincidente y contundente, limitándose el recurrente a quitarse de encima al denunciante/ denunciado. Explicó el Sr. Pio los motivos por los que no había acudido al médico, ni había denunciado, la noche de los hechos, señala que la Juez a quo, pese a lo recogido en sentencia, no deduce testimonio de las declaraciones de los testigos, por la posible comisión de un delito de falso testimonio. Añade que la Juez a quo parece querer que los testigos actuen como forenses, al referirse a las lesiones que debería haber presentado el denunciante/ denunciado. Los testigos estaban identificados y se pudo comprobar que eran vecinos de la zona. Considera el recurrente que el que la Juez a quo no pueda entender, no es fundamento para una condena. Solicita, con todo ello, la condena del Sr. Santiago y la absolución del Sr. Pio .
El Ministerio Fiscal y el denunciante/ denunciado D. Santiago solicitan la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Cuando el motivo invocado por el apelante es la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia y el posible error en el que ha incurrido el juzgador debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Nuestro Tribunal Supremo, en SS de 11-3-91 EDJ1991/2622 y 10-2-90 , viene manteniendo además que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración del acusado y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc.., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (S. 20-5-90), por ello, cuando en el juicio oral se producen varias declaraciones, con frecuencia contrapuestas, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, llegando a una convicción mediante lo que ve y oye de forma directa, por lo que supone una privilegiada situación de proximidad, la única mediante la cual se pueden captar determinados aspectos de la realidad, derivados de la actividad de quienes deponen en el plenario ( STS 2-2-89 EDJ1989/923 , 30-1-89 EDJ1989/730 y 23-10-91 EDJ1991/10002, entre otras).
Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la sentencia apelada no incurre en error alguno pues valora las manifestaciones de las partes dando más credibilidad a una de las versiones, corroborada además, con los partes médicos que objetivan la realidad de las lesiones sufridas por el perjudicado, cuya declaración mereció toda la credibilidad. No así la ofrecida por el apelante y los testigos propuestos por éste, al no corroborarse, como afirma la Juez a quo, con el correspondiente parte de lesiones. No es sólo la ausencia de dicho parte lo que determina la condena del recurrente y la absolución del contrario; se valoran igualmente en la resolución impugnada, las lesiones que se objetivan en los partes médicos de D. Santiago , que exceden de lo que sería la mera caída que mantienen tanto el Sr. Pio como los testigos, al presentar las siguientes lesiones; 'Hematoma en pabellón auricular derecho; herida incisa de 2 cm en pabellón auricular izquierdo, contusión en ángulo mandibular derecho, escoriación en codo izquierdo, escoriación en rodilla izquierda y escoriación en dorso de mano derecha'.
Pese a lo manifestado en el recurso, no se exige por la Juez a quo que los testigos declaren como peritos, lo que se hace en la sentencia impugnada es cuestionar precisamente dichos testimonios, que también han sido visionados en esta alzada, por la ausencia de partes médicos que corroboren las presuntas lesiones, lo que otorga mayor credibilidad a la versión ofrecida de contrario. Mantiene el recurrente que no acudió al Centro de Salud por ser ya de noche y peligroso, dada la distancia con el lugar en el que ocurrieron los hechos, sin embargo, tampoco al día siguiente acude al Centro Médico, pese a manifestar en dependencias de la Guardia Civil (folio 13), que presentaba un hematoma en el brazo izquierdo como consecuencia de los hechos.
Sentado lo anterior, no se tienen ahora más datos que los que se desprenden del acta de grabación del juicio, que no son contradictorios con lo concluido por la Juez a quo, razón por la que no procede la modificación de la valoración de la prueba realizada.
TERCERO.- No apreciando temeridad ni mala fe en el recurrente, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, con arreglo a los artículos 239 y siguientes de la LECrim .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Pio contra la Sentencia de 25 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Las Palmas en el Juicio de Faltas Inmediato 181/12; se confirma la misma, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
