Sentencia Penal Nº 76/201...re de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 76/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 6/2013 de 03 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Salamanca

Nº de sentencia: 76/2013

Núm. Cendoj: 37274370012013100483

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00076/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20

Fax: 923.26.07.34

Modelo:N54550

N.I.G.:37274 43 2 2011 0072464

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000006 /2013

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000354 /2012

RECURRENTE: Palmira

Procurador/a: MARIA TERESA GONZALEZ SANTOS

Letrado/a: IGNACIO SANZ MASIP

RECURRIDO/A: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS, VALDEPASTOR S.L. , Penélope

Procurador/a: MARIA ANGELES PRIETO LAFFARGUE, MARIA ANGELES PRIETO LAFFARGUE ,

Letrado/a: FRANCISCO CAÑADAS SANCHEZ, FRANCISCO CAÑADAS SANCHEZ , ANDRES LOPEZ CONTRERAS

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 6/2013

SENTENCIA Nº 76/13

Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña.ÁNGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA.

En SALAMANCA, a tres de Septiembre de dos mil trece.

La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas 354/2012 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, en el que ha intervenido como denunciante Palmira , representada por la Procuradora Sra. María Teresa González Santos y asistida por el Letrado Sr. Mario Muelas Ares en sustitución de su compañero Ignacio Sanz Masip y como partedenunciada Penélope , defendida por el Letrado Sr. Andrés López Contreras, habiendo comparecido en calidad de responsable civil subsidiaria la mercantil VALDEPASTOR S.L.,a través de su administrador D. Artemio , representada por la Procuradora Sra. María Ángles Prieto Laffargue y defendida por la Letrada Sra. Blanca Domínguez Moyán en sustitución de su compañero Sr. Francisco Cañadas Sánchez, y habiendo comparecido en calidad de responsable civil directa la entidad aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,representada por la Procuradora Sra. María Ángeles Prieto Laffargue y defendida por la Letrada Sra. Blanca Domínguez Moyán en sustitución de su compañero Sr. Francisco Cañadas Sánchez. Fueron partes en esta segunda instancia, como apelante: Palmira , y como apelados: Penélope , VALDEPASTOR S.L., y la entidad aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,con las respectivas representaciones procesales y asistencias letradas ya referenciadas .

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez del JDO. INSTRUCCIÓN nº 2 de SALAMANCA, con fecha 10 de Diciembre de 2012, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

' Que absolver y absuelvo libremente a Penélope de la falta de lesiones por imprudencia en accidente laboral por la que se ha seguido este juicio, declarando las costas de este procedimiento de oficio.

Y ello, sin perjuicio del derecho de la perjudicada Palmira al ejercicio de las acciones derivadas del propio accidente laboral, en su caso, como imprudencia civil, y, en todo caso, como responsabilidad empresarial en el ámbito laboral ante la Jurisdicción Social.'

TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la Procuradora Sra. María Teresa González Santos, en nombre y representación de Palmira , que tras realizar las alegaciones que estimó oportunas terminó solicitando la revocación de la sentencia de instancia acordándose la nulidad de todo lo actuado hasta la denegación de la prueba descrita en referido escrito o, subsidiariamente, dictando otra por la que se condene a Penélope a la pena de 30 días de multa a razón de 10 euros día y a que indemnice a doña Palmira en la cantidad de 12.249,49 euros por todos los conceptos, ya desglosados ante el Juzgado de Instrucción, con responsabilidad civil subsidiaria de Valdepastor S.L. y directa de la aseguradora Allianz. El Mº FISCALdirigió escrito justificando la no intervención del Mº Público en la causa. Por su parte, por la Procuradora Sra. María Ángles Prieto Laffargue en nombre y representación de la mercantil VALDEPASTOR S.L.,y de la entidad aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,se presentó escrito de impugnación del recurso de apelación referenciado, solicitando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia apelada, absolviendo a sus representados con todos los pronunciamientos favorables y con imposición de costas al recurrente. Igualmente, por el Letrado de Penélope , Sr. Andrés López Contreras se dirigió escrito de oposición al recurso interpuesto, interesando la confirmación de la resolución recurrida y la condena en costas al recurrente por su temeridad y mala fe.

CUARTO.-. Admitido que fue el recurso en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación.

QUINTO.-Habiéndose solicitado por el apelante la práctica de la prueba en esta segunda instancia y celebración de vista pública, por S.Sª. se dictó Auto de fecha 9 de julio de 2013 por el que se desestimaron tanto la prueba solicitada como la celebración de la vista, quedando los autos vistos para sentencia.


Se admiten los de la sentencia apelada incluidos los cuatro apartados de hechos probados.


Fundamentos

Se admiten y dan por reproducidos los de igual clase de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción número dos de esta ciudad se ha dictado sentencia en la que se absuelve a la persona llamada gobernanta de una residencia geriátrica de una falta de imprudencia grave que le es imputada por una trabajadora que al estar el piso de la residencia mojado resbaló cayendo al suelo y causándose graves lesiones en una muñeca, por cuya causa solicita la condena de dicha persona así como la indemnización por el tiempo que tardó en curar y secuelas que le quedaron, ejercitando la acción penal y la civil frente a la denunciada y frente a la empresa titular del establecimiento y frente al asegurador de la responsabilidad civil de tal empresa. Estima el Juez de instancia que no cometió la denunciada imprudencia penal sancionable y en todo caso sería civil o laboral y por ello le absuelve. Disconforme con la sentencia la denunciante y lesionada la apela solicitando la nulidad de las actuaciones habida cuenta de que en el juicio solicitó una prueba pericial que habría de practicarse en otro Juzgado puesto que había manifestado en la fase de instrucción del presente juicio que la firma que se le atribuía como de haber recibido el material de trabajo con calzado antideslizante no era suya y por tanto utilizaba un calzado no adecuado al trabajo que realizaba y ello era responsabilidad de la gobernanta del centro. Por ello en su recurso y para el caso de que no se declare la nulidad solicita la práctica de esa prueba lo que le ha sido denegado en esta alzada. Para caso de desestimación de la pretendida nulidad alega que la lesionada realizaba tareas de limpieza del centro para las que no estaba contratada sin que se le hubiera entregado calzado adecuado para ello ni estuviera el suelo señalado con balizas al estar mojado. Estima que la denunciada no observó el deber que le impone la Ley de Prevención de Riesgos Laborales resultado de todo lo cual es la imprudencia por parte de esa denunciada. Al recurso se oponen tanto la denunciada como la titular del centro y su asegurador que solicitan la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-En orden a la pretendida nulidad de las actuaciones por haber denegado la prueba pericial que habrá de practicarse en otro Juzgado que ha incoado diligencias previas por un posible delito de falsedad documental, dado que en las presentes actuaciones la denunciante manifestó que la firma que constaba en un documento de haber recibido el material o equipo de protección individual no era la suya, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto y así en sentencia de 12 diciembre 2005 ha establecido: 'Siendo reiterada la doctrina de este Tribunal sobre el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, la misma puede sintetizarse en el sentido de que para la apreciación de su vulneración se requiere básicamente la concurrencia de los requisitos siguientes: a) que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos; b) que la falta de práctica de la prueba admitida sea imputable al órgano judicial, o que se hayan inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable, en el entendido de que fuera de esos supuestos excepcionales corresponde sólo a la jurisdicción ordinaria el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas; c) que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, es decir, que sea «decisiva en términos de defensa», siendo carga del recurrente justificarlo, lo que requiere, de un lado, que razone en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y, de otro lado, que argumente de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 168/2002, de 30 de septiembre y 71/2003, de 9 de abril ), es decir, la trascendencia de la prueba en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo ( STC 73/2001, de 26 de marzo ).'A la vista de las pruebas practicadas en el presente asunto se advierte que esa prueba pericial no admitida, y por ende no practicada, no tiene la trascendencia que quiere atribuirle la parte recurrente puesto que consta en el juicio, y como declaraciones contradictorias, que el uniforme de trabajo con calzado incluido de tipo antideslizante lo había adquirido la denunciante costeándolo de su propio bolsillo, para luego manifestar que se lo había prestado su hermana cuyo nombre cita. Pero ni aporta factura de la compra (cuando es sabido que en el convenio colectivo la ropa y calzado la facilita el empresario) ni su hermana presta testimonio para corroborar lo que manifestó. Por tanto esas contradicciones no permiten estimar que sus declaraciones son verdaderas. Por otra parte la declaración de la denunciada que manifiesta que si entregó el material de uso individual, incluido el calzado especial antideslizante contrarrestan las anteriores manifestaciones. Por ello la denegación fundada de la prueba que hizo el Juez a quo no le produce indefensión efectiva, sin que haya una relación directa de causa-efecto de haberle sido favorable la resolución de haberse admitido la prueba. Por tanto no procede decretar la nulidad pretendida.

TERCERO.-Se alega por la recurrente que cayó al suelo por estar el piso mojado cuando realizaba tareas de limpieza con fregado. Nada de ello ha sido declarado probado, cuyo antecedente de tal clase ha sido admitido en esta alzada, sin que se haya combatido en el recurso. Se dice que resbaló con líquido en el suelo, bien agua de la limpieza u orina de la posible incontinencia de algún residente. Si, como afirma, hubiera estado fregando para cuya tarea, según dice, no estaba contratada, la negligencia fue suya que no tuvo la precaución de pisar en lugar no mojado. Pero es que, como se ha dicho, si portaba calzado especial no pudo resbalar y caer a suelo y, por otra parte, si ese calzado estaba deteriorado por el uso no justifica que requiriese a la empresa la entrega de nuevo material para evitar accidentes. Junto a ello no se aprecia negligencia grave en la conducta de la gobernanta responsable de la seguridad en el centro de trabajo, dado que se han impartido las instrucciones de seguridad adecuadas e incluso se hace constar la existencia de un ejemplar de las normas en el vestuario de los trabajadores lo que implica diligencia en el desempeño de sus tareas que eliminaría la imprudencia grave de que es acusada del artículo 621 del Código Penal .

CUARTO.-Consecuencia de lo expuesto es que el recurso ha de de ser desestimado sin que pese a ello existan méritos para imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación de Palmira , que viene representada por la Procuradora Sra. González Santos, contra sentencia de diez de diciembre de dos mil doce del Ilmo. Magistrado Juez de Instrucción número dos de Salamanca a que este rollo se contrae, en el que son apelados Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, la mercantil Valdepastor S.L., que vienen ambos representados por la Procuradora Sra. Prieto Laffargue, y Penélope , debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente a las partes y, hecho, remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia en el día de su fecha, doy fe.


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