Sentencia Penal Nº 76/201...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 76/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 137/2012 de 27 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 76/2013

Núm. Cendoj: 38038370052013100026


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de febrero de dos mil trece, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 137/12, procedente del Juicio de Faltas nº 466/10 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de San Cristóbal de La Laguna, y habiendo sido parte apelante doña Adelina , doña Araceli y don Eulalio y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de San Cristóbal de La Laguna, resolviendo en el Juicio de Faltas nº 466/10, con fecha 3 de noviembre de 2010 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D/Dña. Adelina y Eulalio , como autores responsables de una falta del artículo 617 del Código Penal , a la multa de 30 DÍAS, a 2 euros diarios, lo que hace un total de 60 euros, cada uno de ellos.

Debiendo Adelina indemnizar a Encarna con la cantidad de 120 euros y Eulalio a Jaime en 300 euros por los diez días no impeditivos y 1500 euros por los treinta días impeditivos.

En caso de impago los condenados quedarán sujetos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , a la responsabilidad personal subsidiaria de localización permanente de un día por cada cuota diaria no satisfecha.' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- De lo actuado resulta probado y así se declara que el día 13 de febrero de 2010 se encontraban Encarna y su novio Jaime , esperando en la sede del Juzgado de Instrucción nº 3 de La Laguna para la celebración de un juicio de faltas. En un momento dado y fuera del juzgado coinciden con la otra parte del juicio, siendo Eulalio , y sus hermanas Adelina y Araceli , con más familiares y/o amigos, quienes se abalanzaron sobre Encarna y Jaime resultando Encarna agredida por Adelina y Jaime por Eulalio y el resto del grupo, si bien Jaime solo pudo identificar a Eulalio como el primer agresor no pudiendo determinar quien más la golpeó y dónde.. Ambos presentaron lesiones no compareciendo la otra parte a mantener su denuncia.' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que fueron recibidas el 31 de agosto de 2012 , formándose el correspondiente Rollo mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de septiembre de 2012.


ÚNICO.- Ni se aceptan ni se sustituyen los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada por razón de lo que se indicará en los fundamentos de derecho de esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre doña Adelina , doña Araceli y don Eulalio la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2010 dictada en su contra por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de San Cristóbal de La Laguna en su Juicio de Faltas nº 466/10, en la que se condenaba a la primera y al tercero de ellos como autores de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , alegando, en primer lugar, la nulidad del juicio oral por infracción de normas o garantías procesales que causean indefensión, sosteniendo la nulidad de su citación para que compareciesen al acto del juicio oral, interesando la nulidad de pleno derecho del juicio oral y de todos los actos sucesivos, incluyendo la sentencia, con retroacción de las actuaciones.

SEGUNDO.- Señala el artículo 130.6 del Código Penal que 'La responsabilidad criminal se extingue: ... 5º Por la prescripción del delito.', añadiendo el artículo 131.2 del Código Penal que 'Las faltas prescriben a los seis meses'.

La prescripción consiste básicamente en la invalidación por el transcurso del tiempo del valor que habían tenido determinadas conductas descritas en la ley penal como delitos, teniendo su justificación constitucional en los principios del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y de seguridad jurídica y en los fines atribuidos a la pena ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991 , 23 de marzo de 1995 y 22 de septiembre de 1995 y Sentencia del Tribunal Constitucional 157/1990 , de 18 de octubre). Jurisprudencialmente dicha institución encuentra diferentes fundamentaciones, comenzando por fundamentaciones de índole político-criminal fundadas en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, los cuales pueden ser conducidos al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 entre otras muchas que se pronuncian en el mismo sentido), fundamentaciones de índole preventivo-especiales de la pena pues, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades e incide contraproducentemente en la resocialización o rehabilitación que la misma está llamada a cumplir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 ), fundamentaciones de índole preventivas generales y especiales pues ese mismo transcurso del tiempo desde la comisión del delito hace que la pena deje de cumplir estas funciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 y de 26 de mayo de 1996 ) y fundamentaciones de índole procesales que se centran en la dificultad de acumulación y reproducción del material probatorio y hasta el grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación que produce el dilatado paso del tiempo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995 ).

La prescripción es apreciable incluso de oficio por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, y por responder a principios de orden público y de interés general ( Ss.T.S. 975/1999, de 16 de junio ; 839/2002, de 6 de mayo ; 421/2004, de 30 de marzo ; 174/2006, de 22 de febrero ; 672/2006, de 19 de junio ; 1224/2006, de 7 de diciembre ; y 25/2007, de 26 de enero ). Es apreciable de oficio en cualquier estado del procedimiento, en el recurso de casación e incluso después de pronunciada la sentencia carente aún de firmeza. La firmeza es el punto final para apreciar la prescripción del delito. A partir de la firmeza la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( Ss.T.S. 644/1997, de 9 de mayo ; 1211/1997, de 7 de octubre ; 938/1998, de 8 de julio ; 1526/1998, de 9 de diciembre ; 1604/1998, de 16 de diciembre ; 1505/1999, de 1 de diciembre ; 435/2002, de 1 de marzo ; 547/2002, de 27 de marzo ; 839/2002, de 6 de mayo ; 1559/2003, de 19 de noviembre ; 421/2004, de 30 de marzo ; 483/2005, de 15 de abril ; 1596/2005, de 30 de diciembre ; 383/2007, de 10 de mayo ; y 509/2007, de 13 de junio ).

En todo caso, el artículo 132.1 del Código Penal establece que 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible...', añadiendo su número segundo que 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.'. Al respecto, debe indicarse que cuando el procedimiento penal se dirija contra persona distinta del autor de los hechos o sin determinación de persona alguna, no puede entenderse interrumpido el plazo prescriptivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1990 y 1 de marzo de 1995 ).

Partiendo de lo antes señalado y aplicando tales fundamentos y razonamientos al caso de autos, así como teniendo en cuenta que la calificación como falta de los hechos recurridos no ha sido nunca cuestionada por las partes, se puede apreciar como, dictada sentencia en primera instancia con fecha de 3 de noviembre de 2010 , e iniciado los trámites de notificación de la misma, instándose por algunos de los implicados la paralización del plazo para recurrir en tanto se resolvían sus peticiones de justicia gratuita, desde la providencia de fecha 22 de marzo de 2011, por la que se acordó suspender el plazo para recurrir hasta que se resolviese sobre dicha petición, hasta la providencia de fecha 16 de noviembre de 2011, por la que, tras tener por designados a los abogados y procuradores designados del turno de oficio, se alzó la suspensión concediéndose el plazo de cinco días para interponer el correspondiente recurso de apelación, transcurrió con creces (casi tres años) el plazo legalmente establecido para prescribir las faltas (seis meses), sin que se efectuara actuación procesal alguna relevante a los fines de interrumpir la prescripción (como tal no puede considerarse la efectiva designación de dichos profesionales en tanto se efectúa por órganos administrativos distintos de los judiciales y no tuvieron acceso efectivo al procedimiento hasta la antes mencionada providencia de 16 de noviembre de 2011, no existiendo entre tanto actuación procesal alguna que pudiera ser considerada como de efectivo impulso de la tramitación del proceso al sólo constar una diligencia del Secretario Judicial de fecha 12 de mayo de 2011 en la que se entrega al agente judicial copia de la sentencia de instancia para que se notificase la misma a doña Encarna , al haber sido negativa su notificación por correo, actuación que carece de contenido material interruptor de la prescripción pues ni siquiera es un acto en sí de notificación), por lo que procede decretar la prescripción de la falta perseguida, lo que conlleva necesariamente la absolución de ambos condenados, con reserva de acciones civiles, en su caso, a los posibles perjudicados al no constar que hayan renunciado expresamente a ello.

TERCERO.- Apreciada la prescripción de la falta, huelga entrar en el análisis de las alegaciones formuladas en apelación por la representación procesal de los recurrentes.

CUARTO.- Conforme se deriva del artículo 123 del Código Penal , interpretado a sensu contrario, los absueltos no deberán ser condenados en costas, por lo que procede declararlas de oficio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con las prevenciones dispuestas en el artículo 242 de la misma Ley procesal .

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE, en los términos ya expuestos, el Recurso de Apelación interpuesto por doña Adelina , doña Araceli y don Eulalio contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de San Cristóbal de La Laguna en su Juicio de Faltas nº 466/10, en cuanto a su pronunciamiento condenatorio respecto a la primera y al tercero de ellos por extinción de su responsabilidad criminal, por lo que procede su revocación y, en consecuencia, acuerdo que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los citados apelantes doña Adelina y don Eulalio de los hechos que se les imputaban al declarar en todo caso prescrita la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal por la que fueron condenados, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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