Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 76/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 62/2013 de 23 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2013
Tribunal: AP Zamora
Nº de sentencia: 76/2013
Núm. Cendoj: 49275370012013100168
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00076/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Rollo nº : 62/2013
J. Faltas nº : 127/2012
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora
sentencia nº 76
En la ciudad de Zamora a 23 de mayo de 2013.
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, Magistradode esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio Verbal de Faltas nº 127/2012, seguido por una falta de Amenazas, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por el Procurador Sr. Lozano de Lera, en representación de Hortensia , siendo apelados Pio y el Ministerio Fiscal, y
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora se dictó sentencia con fecha 28/1/2013 y en la que se declara probado que: 'Ha sido probado y así se declara que el día 17 y 18 de agosto de 2012 Hortensia llamó a su hijo Pio diciéndole que le iba a mandar a unas personas para que le pegasen'.
SEGUNDO.-En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'Que debo condenar y condeno a Hortensia como autor de una falta de amenazas a la pena de 5 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como al pago de las costas procesales'.
TERCERO.-Contra dicha resolución se recurrió por la representación procesal de Hortensia , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se impugnó el mismo en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.
CUARTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN,por resolución de la Sala, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no se opongan o sean contradichos por los fundamentos de derecho de esta sentencia.
SEGUNDO.- La condenada interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia con fundamento en los siguientes motivo: 1) Error en la apreciación de las pruebas que lleva la Juzgadora de Instancia a estimar como hecho probado que la acusada hubiera pronunciado las expresiones amenazantes que aparecen reflejadas en el relato de hechos probados; 2) Infracción por aplicación indebida del artículo 620.2 del Código Penal , pues no concurre el elemento subjetivo del tipo penal de amenazas; 3) infracción del derecho constitucional de presunción de inocencia y, 4) Infracción del principio in dubio pro reo.
TERCERO.-En primer lugar se ha observado que existen dos grabaciones del acto del juicio. El video número 1, fechado el 16/1272012, hora de inicio 12:15.04, con una duración de 4,43 minutos, habiendo terminado el juicio con el informe del Ministerio Fiscal, y en cuyo acto no compareció la denunciada y tampoco se recibió declaración a un testigo propuesto por el denunciante, pues había estado dentro de la Sala. El video número 2, con la misma fecha, con hora de inicio 12.31.28, comenzando la audición en el minuto 0,39, en cuyo acto sí que compareció la denunciada y se recibió declaración al testigo propuesto pro el denunciante.
Pues bien, es obvio que se tenga en cuenta uno u otro video el resultado probatorio es bien distinto, pues en el primero sólo declaró el denunciante. Ahora bien, aun cuando no consta que se hubiera declarado nulo el primero de los actos, que comenzó y terminó con la calificación del Ministerio Fiscal, del contenido de las manifestaciones de la Ilma. Magistrada, a quien se le comienza a oír en el minuto 0,39 de la grabación, con las palabras de nuevo juicio, y puesto que el recurrente no ha hecho ninguna alegación sobre la existencia de ese otro acto del juicio, se debe entender como válido el acto del juicio grabado en el video número 2, en que ya declaró la denunciante y la testigo propuesta por el denunciante.
CUARTO.- El primero de los motivos del recurso y el tercero, que se estudian y resuelven conjuntamente, deben decaer, pues si bien es cierto que el denunciante en la comparecencia de denuncia ante la Policía sostuvo que la denunciada le había amenazado telefónicamente sin concretar los términos verbales de las amenazas, que no dijo que hubiera estado presente ninguna otra persona en el momento de recibir las amenazas y tampoco aportó el terminal del teléfono móvil para constatar el hecho de la llamada telefónica, datos todos estos ciertamente importantes para valorar el testimonio de la víctima como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho constitucional, por lo que su testimonio no cumpliría los criterios jurisprudenciales de ausencia de credibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación para entender desvirtuado el derecho constitucional de presunción de inocencia, pues existe un móvil de enemistad y resentimiento y no hay persistencia en la declaración, desde el momento que en el acto del juicio añadió expresiones amenazantes que no había manifestado en la comparecencia-denuncia, no se debe olvidar que no estamos en presencia de desvirtuar el derecho constitucional de presunción de inocencia mediante el testimonio exclusivo de la víctima, que es el supuesto en que se deben cumplir los criterios jurisprudenciales mencionados, pues en el acto del juicio ha declarado un testigo, el cual , pese a que tenga relación de pareja sentimental con el denunciante y el denunciante no hubiera manifestado en la comparecencia-denuncia que estaba presente en el momento de recibir las llamadas telefónicas amenazantes de la denunciada, bien claro manifestó, pese a la repetición de la Ilma. Magistrada de que estaba bajo juramento y podía incurrir en al comisión de un delito de falso testimonio, que estuvo presente en el momento en que el denunciante recibió las llamadas telefónicas de la denunciada y oyó, explicando como el denunciante puso en funcionamiento el altavoz o manos libres del terminal telefónico, como la denunciada, al margen de expresiones insultantes, que no han sido objeto de acusación le dijo que le iba a mandar al alguien, cuya expresión coincide con las expresiones enunciadas por el denunciante en el acto del juicio, concretando el término genérico amenazas denunciado en la comparecencia-denuncia.
En definitiva, hay prueba de cargo suficiente practicada en el acto del juicio oral para haber desvirtuado el derecho constitucional de presunción de inocencia, pues el testimonio de la víctima aparece corroborado por otro testigo, que declaró también en acto del juicio oral.
QUINTO.- El segundo de los motivos del recurso también debe decaer, pues la expresión recogida como hecho probado, de que le iba a mandar unas personas para que le pegasen, teniendo en cuanta que de las declaraciones del denunciante y de la testigo presencial se deduce que la denunciada realizó varias llamadas, algunas de las cuales no fueron cogidas, en el curso de las cuales, al margen de las expresiones amenazantes, también pronunciaba numerosos insultos, que, por otro lado, la denunciaba , a su vez, había denunciado al denunciante por la sustracción de objetos de la vivienda familiar, se evidencia un claro dolo de intimidar al denunciado y causarle desasosiego.
SEXTO.-El último de los motivos del recurso también debe decaer, pues el principio in dubio pro reo es aplicable cuando hay una duda racional sobre la comisión de los hechos denunciados y su autoría, pero no cuando, como sucede en el caso de autos, hay prueba de cargo convincente sobre el pronunciamiento de las expresiones amenazantes y su autoría.
SÉPTIMO.- Se declaran de oficio las costas de este recurso, pues no existe temeridad, según los artículos 239 y 240 de la L. E Criminal .
Vistos los artículos citados,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Miguel Ángel Lozano de Lera, en representación de don doña Hortensia , contra la sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil trece, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción Número Tres de Zamora .
Confirmo dicha sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso.
Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
pUBLICACIÓN
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.

