Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 76/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 64/2014 de 26 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CESPEDES CANO, MONICA
Nº de sentencia: 76/2014
Núm. Cendoj: 13034370012014100340
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00076/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N.1
CIUDAD REAL
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
213100
N.I.G.: 13039 41 2 2011 0201883
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000064 /2014
Delito/falta: ALZAMIENTO DE BIENES (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: or/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 76
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE.
DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
DON LUIS CASERO LINARES
DOÑA MONICA CESPEDES CANO
En CIUDAD REAL, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, los recursos de apelación interpuestos por las Procuradoras D.ª MARIA DEL MAR MOHINO ROLDAN y D.ª EVA MARIA SANTOS ALVAREZ , en representación de D. Ángel Daniel y D. Victor Manuel , respectivamente, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000032 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 DE CIUDAD REAL; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, como apelados D.ª Valle y D. Alfredo , representados por la Procuradora D.ª CARMEN DOLORES GARCIA MOTOS SANCHEZ y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MONICA CESPEDES CANO.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinte de Octubre de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' Que debo absolver y absuelvo a Valle y a Alfredo del delito que se les imputaba.
Que debo condenar y condeno a Victor Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes a la pena de doce meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de doce meses a razón de 5 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago así como a indemnizar a Ángel Daniel en la cantidad de 83.460 euros y al pago de las costas procesales. De esta cantidad responderá de forma subsidiaria la mercantil 'Construcciones Fernanprado S.L.'
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
' UNICO: Probado y así se declara que el acusado Victor Manuel , en nombre y representación de la mercantil que dirigía 'Construcciones Fernanprado S.L', firmó en abril de 2007 un contrato privado de compraventa por que el que vendía a Ángel Daniel la vivienda adosada nº NUM000 sita en la CALLE000 de Las Labores por un precio de 78.888 euros mas el IVA correspondiente, comprometiéndose el acusado a otorgar escritura pública a favor del comprador cuando éste pagara el precio y cuando aquel pudiera legalmente trasmitir el inmueble libre de cargas. El comprador, Sr. Victor Manuel pagó 10.000 euros a la firma del contrato privado y 66.340 euros el día 3-6-08. Como quiera que el acusado no cumplía con su obligación, el Sr. Victor Manuel interpuso pleito ordinario 282/09 en el Juzgado de Daimiel que terminó con el allanamiento de aquel, comprometiéndose a elevar la compraventa a escritura pública, a liberar la finca de cargas y al pago de las costas procesales. Posteriormente el acusado suscribió contrato ante Notario el 18-3-10 reconociendo que la compradora le había satisfecho todo el precio por la venta, que no había elevado a escritura pública la compraventa porque había dos gravámenes sobre la finca que no habían sido alzados, asumiendo el acusado su responsabilidad y comprometiéndose a la devolución al Sr. Victor Manuel de la cantidad de 83.460 euros, cantidad en que se cuantificaba el precio de la vivienda así como otros gastos hasta ahora causados a aquel. Probado así mismo que el acusado concertó el 7-3-08 con Jacinto contrato privado por el que le construiría una vivienda de 120 metros en la CALLE001 nº NUM001 de Arenas de San Juan y a cambio recibía de este 42.000 euros más el estudio sito en la CALLE002 nº NUM002 de Ciudad Real haciéndose cargo el acusado del pago de la hipoteca que gravaba esta finca por importe de 54.000 euros. El acusado, con el fin de eludir las obligaciones contraídas con el Sr. Ángel Daniel , y una vez en Notaria el día 8-10-08 con el Sr. Jacinto para escriturar y legalizar la venta del estudio a favor del acusado, otorgó escritura pública a favor de su hija y yerno respectivamente, los también acusados Valle y a Alfredo , apareciendo éstos como compradores de dicho estudio, para su sociedad de gananciales por un precio de 80.855,63 euros, sin que el Sr. Jacinto tuviera conocimiento de esta maquinación, y sin que haya quedado acreditado tampoco que la hija y el yerno del acusado tuvieran conocimiento de ello. '
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los hoy recurrentes, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 23 de junio de 2014.
Se acepta el relato fáctico contenido en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación la representación procesal del condenado Victor Manuel , principalmente, denunciando infracción del derecho fundamental de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , dado que no es responsable del delito de insolvencia punible por le que se le condena, al no concurrir los elementos que se exigen para la aplicación del art. 257.1.2º C.p ., particularmente entiende que en el caso no concurre el elemento subjetivo específico consistente en la intención de de causar un perjuicio al Sr. Carranza; y ello porque este señor ni en 2007 ni en 2008 tenía ningún derecho de crédito frente a Construcciones FernanPrado SLU, ya que en 2008 el comprador Sr. Ángel Daniel no había pagado la totalidad del precio de compraventa de la vivienda, concretamente faltaban por abonar 7.200 euros. Sigue negando que existiera engaño dado que D. Ángel Daniel seguía poseyendo la vivienda desde 2007 - suscripción del contrato privado -, hasta el 18 de marzo de 2010 - fecha de otorgamiento de la escritura pública que documenta la transacción alcanzada -, toda vez que entre tanto hizo actos de dueño, como obras, cobrar rentas por alquiler, y puesto que, contrariamente a lo que sostiene la sentencia que refiere que solo la escritura pública de compraventa transfiere la propiedad de un inmueble, con la doctrina jurisprudencial equivale la entrega a la traditio. Subsidiariamente, se opone a la responsabilidad civil impuesta consistente en la devolución de 83.460 euros, cantidad a la que se comprometió el acusado en concepto de devolución del precio pagado por el comprador, puesto que esa cantidad supondría un enriquecimiento injusto dado que los pagos a cuenta del precio fueron por total importe de 76.340 euros, que se hicieron efectivos en dos pagos, uno de 10.000 euros, y otros de 66.340 €. Por todo lo cual termina interesando el dictado de nueva resolución por la que se le absuelva del delito de insolvencia punible.
Igualmente interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Ángel Daniel , que esgrime los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de la prueba, cuando resulta de la practicada que el condenado Victor Manuel actuó como administrador único de la sociedad y nunca como persona física, luego, el dinero recibido de Jacinto , así como la vivienda-estudio, nunca llegaron a formar parte de la sociedad y con ello se burló cualquier posibilidad de cobro por parte del acreedor, el aquí recurrente. Por ello considera no creíble la versión de la hija del condenado y su yerno, cuando manifiestan que la escritura en la que intervienen pretendía 'ahorrarse una herencia el día de mañana'; en resumen, en virtud del contrato de compraventa suscrito por el acusado, como administrador de la mercantil, con D. Jacinto , la propietaria del estudio era esa mercantil, no Victor Manuel . Añade que consta que el propietario del citado estudio, D. Jacinto , no recibió los 26.000 € que se dicen entregados por la hija y yerno del condenado, simulando una compraventa que no tuvo lugar, mintiendo uno y otro cuando dicen en su interrogatorio que habían pagado esa cantidad en metálico y que el dinero procedía de regalos de su boda celebrada más de dos años antes. Afirma el apelante que conocían, hija y yerno que la vivienda-estudio era 'un chollo', porque conocen su valor de mercado, sabiendo que la adquieren por debajo de esa valor es porque la procedencia del negocio no es legal. Concluye que de la documental y testifical resulta que los hechos probados reales y objetivos son capaces de romper el principio de presunción de inocencia de ambos, por lo que interesa su condena. Y, 2) Infracción legal, procediendo declarar los hechos probados como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes del art. 257.1 en relación con el art. 250 del C.p ., interesando una pena que oscilará entre los 2 años y medio a 4 años, indemnizando a Ángel Daniel en la cantidad de 83.460 €, multa de 24 meses con cuota diaria de 12 euros y costas, indemnización y costas de las que subsidiariamente responderá la mercantil Construcciones Fernanprado SL.
A la estimación de uno y otro recurso se oponen además de los recurrentes, respecto del interpuesto por el contrario, la representación procesal de Valle y Alfredo , y el Ministerio Público, que interesan la confirmación de la sentencia, los primeros con apoyo en la doctrina del TC sobre la inviabilidad de la estimación del recurso apoyado en error valorativo cuando de una absolución se trata, y el segundo, en síntesis, por los propios fundamentos de la resolución atacada.
SEGUNDO.-Recursodel condenado Victor Manuel .- 1. Sobre la infracción del principio de presunción de inocencia, no concurriendo en el caso el elemento subjetivo del tipo penal aplicado.- Sustancialmente porque, al decir del apelante, cuando se escritura con D. Jacinto , el recurrente no era deudor de Ángel Daniel , puesto que en 2008, éste no había abonado el precio de la compraventa que les ligaba; amén de haber poseído la vivienda desde el pacto privado, de donde resulta injustificada la condena.
El aserto que funda el motivo entra en abierta contradicción con la documental obrante, y con lo que mantiene en su interrogatorio el recurrente; de uno y otro resulta sin ambages que Victor Manuel , administrador y único socio de Construcciones Fernanprado, S.L., en esta condición, y Ángel Daniel , suscribieron en Abril de 2007 un contrato de compraventa de vivienda unifamiliar en Las Labores, en los términos del documento al folio 13, abonando entonces Ángel Daniel 10.000 €, y otros 66.340 € el 3 de Junio de 2008, según factura de igual fecha emitida por el apelante, en su condición de administrador de la mercantil vendedora. En esta última fecha la parte vendedora no había cumplido con la obligación de levantar las cargas que sobre el inmueble pesaban, lo que impidió que se elevara a pública la compraventa; ni entonces ni hoy en día. Así lo afirma el Sr. Victor Manuel y se documenta en las actuaciones, como se ha dicho (folios 13 a 17). Luego es en Junio de 2008 cuando ya se verifica el incumplimiento de la parte vendedora. Actuaciones posteriores, como el acto de conciliación en Marzo de 2009, el procedimiento ordinario 282/09, al que se allana el apelante, terminando con sentencia el 3 de noviembre de 2009 (folio 156 y 157), y, el acuerdo transaccional de 18 de marzo de 2010, todos ellos, se dice, no vienen sino a confirmar y reforzar el vínculo que ligó a las partes desde Abril de 2007, el cumplimiento del comprador, que en Junio de 2008 había pagado 76.340 € - sobre los 78.000 más IVA convenidos -, y el incumplimiento del vendedor por la vigencia del gravamen que pesaba sobre el bien objeto de la venta, pese a la obligación asumida de liberarlo, por lo que no se elevó a escritura pública.
Queda acreditado igualmente, tanto por la prueba personal, como fundamentalmente por la documental obrante, que D. Victor Manuel , en su calidad de administrador de la dicha sociedad limitada, suscribió otro contrato por el que se compromete a construir una vivienda a D. Jacinto , entregando éste en concepto de parte de pago del precio un estudio en Ciudad Real, que mediante escritura pública vendió a la hija y yerno del administrador, como documenta el instrumento público fechado a 7 de Octubre de 2008.
A esta última fecha, Octubre de 2008, como se ha visto, el administrador de la sociedad, D. Victor Manuel , ya tenía recibido desde Junio del mismo año, el precio de la vivienda vendida a D. Ángel Daniel en 2007, sin que por su parte hubiera liberado el gravamen que pesaba sobre ella, como se comprometió - consistente en un embargo a favor del Banco Español de Crédito, por 11.900 €de principal y 3.570 de intereses y costas y un préstamo con garantía hipotecaria en Caja Castilla La Mancha por importe de 66.216 €, extremo indiscutido, además de acreditado al folio 17 vta. -.
De estos extremos fácticos ya puede decirse que no se ha puesto de manifiesto la existencia de datos objetivos que demuestren el error en la relación fáctica y en la apreciación de las pruebas que se imputa al Juzgador de instancia, por el contrario, su valoración revela el acierto en la ponderación realizada, y que ha llegado a la conclusión condenatoria tras un análisis doctrinal de tipo penal del alzamiento de bienes, que damos por reproducido, constatando la concurrencia de los elementos reveladores de los elementos objetivos y subjetivos imputables al acusado, todo con base en las pruebas practicadas y que ya han sido referidas, por lo que estimamos que respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, no procede sustituir sin más su criterio por el del apelante, tan legítimo como parcial.
Y es que se ha de recordar que en el alzamiento de bienes, el deudor sustrae sus bienes a las responsabilidades a que están sujetos, lo que implica la idea de colocarse en situación de insolvencia, frustrando o reduciendo las expectativas de pago de los acreedores. Imponiéndose precisar, como hace la STS 1117/2004, 11 de octubre que en el delito de alzamiento de bienes no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Y por eso las sentencias de esta Sala, cuando hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia ( sentencias de 28-5-79 [ RJ 1979 , 2198] , 27-10-88 [ RJ 1988, 8235 ] y otras muchas), porque no es necesario en cada caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo, lo cual no sería posible en la mayoríade las ocasiones precisamente por la actitud de ocultación que adopta el deudor en estos supuestos . Se trata de una conducta que, según la jurisprudencia, consistía en 'cualquier actividad que tiende a menoscabar fraudulentamente el patrimonio,haciendo ineficaz la acción de los acreedores' .... siendo dos los elementosesenciales configuradores de este tipo penal: uno objetivo (la existencia de uno o varios créditos reales y exigiblesen su día de los que sea deudor el acusado del delito , sin necesidad de que esos créditos estén vencidos o fueran líquidos en el momento del alzamiento) y otro subjetivo (la intención de causar perjuicio a los acreedores, sin necesidad de que efectivamente se haya causado, por tratarse de un delito de mera actividad y no de resultado) (v. por todas, la STS de 8 de octubre de 1996 ).El delito examinado requiere la existencia de derechos de crédito existentes o inminentes, ya que exigir que hayan nacido cuando se produzca la insolvencia supondría dejar impunes aquellas acciones que implican incluso una mayor audacia o un mayor fraude, por una más cuidada actividad del sujeto activo del delito que de forma cautelosa prepara su futura insolvencia. (TS 14.1.2003)
Y en cuanto al elemento subjetivo, cuestionado en el caso, se advierte inequívoco, demostrado a través de la maniobra antes descrita, esto es, articular la venta del estudio que como parte del precio de la vivienda a construir entrega D. Jacinto , y hacerlo, en lugar de a favor de la mercantil, que construye, a favor de la hija y yerno de su administrador; maniobra que evidencia, cuando se acredita que no ha habido entrega de precio por parte de Valle ni de Alfredo , que el único motivo o causa de la operación ficticia era sustraer el bien a la acción de D. Ángel Daniel , que ya resultaba acreedor de la sociedad mercantil con la que suscribió su compraventa .Y no es obstáculo a esto el que Ángel Daniel se encontrara en posesión de la vivienda, la hubiera alquilado durante cierto tiempo, o hubiera colocado rejas en las ventanas; se pretende con esta alegación introducir que no hay perjuicio, pero el perjuicio real no pertenece a la fase de perfección del delito sino a la de su agotamiento (STS 14 Enero de 2003) .Por demás esa posesión, alquiler u obras no sana ni subsana el hecho de que el inmueble estaba gravado por un préstamo que no canceló el vendedor. Así las cosas la inminente reclamación ya podía sospecharla el recurrente, de tal suerte que la operación realizada en relación con el estudio en Ciudad Real, escriturado a nombre de la hija y yerno ya evidencia la intención cuestionada
Terminando y por lo expuesto, no es necesaria una más detenida argumentación para reiterar que los hechos tal como se relatan contienen los elementos objetivos y subjetivos de un delito de alzamiento de bienes por el que ha resultado condenado el apelante, de forma que no procede la estimación del motivo, llamado a decaer.
TERCERO.-2. Subsidiariamente, se oponía a la responsabilidad civil impuesta, cifrada en 83.460 €, cuando lo abonado por el Sr. Ángel Daniel ascendió a 76.340 euros, de donde el enriquecimiento injusto que denuncia cuando se le obliga a pagar aquella suma en concepto de devolución del precio pagado por el comprador.
Sin cuestionar ya que concurren los requisitos precisos para su imposición, se discute su concreto alcance, por la disparidad entre el precio realmente pagado y la suma a la que se le condena. En este punto, y respetadas las exigencias del principio acusatorio y la necesaria congruencia entre las pretensiones de las partes y la decisión del Tribunal, no solo no se concede más de lo pedido por las partes acusadoras, sino lo debido según reconocimiento de deuda asumido por el recurrente, que igualmente se allanó a las pretensiones del comprador en previo procedimiento civil que terminó con sentencia por la que se le condenaba al pago de esos 83.460 €. La sentencia ha de mantenerse también en este extremo, con decaimiento del motivo, y con él del recurso.
CUARTO.-Recurso de Ángel Daniel .- Con un primer motivo de apelación, el de 'error en la apreciación de la prueba', interesa la condena de la hija y yerno del condenado en primera instancia. Ambos absueltos en la sentencia dictada, en la que argumenta la Juzgadora a quo, que aún no resultando creíble que adquirieran el estudio por título de compraventa, puesto que no pagaron suma alguna, sí asumían el pago de la hipoteca que sobre el inmueble pesaba, y, unido a que, cuando escrituran ante notario ese acto, todavía no se había producido el allanamiento del padre ni el reconocimiento de deuda de éste a favor del Sr. Ángel Daniel , concluye con no considerar acreditado a ciencia cierta que supieran de las maquinaciones del padre.
Por tanto esa absolución se apoya en una parcial credibilidad del testimonio de Valle y Alfredo , y, en la documental aportada. Con ésta última resulta que la intervención de estos esposos se produce el 7 de Octubre de 2008 - (folio 38 y siguientes), cuando comparecen en la Notaria para suscribir como compradores el contrato de compraventa del estudio propiedad de D. Jacinto -, mientras que la sentencia dictada en procedimiento ordinario, que recoge el allanamiento de la parte demandada ('Construcciones Fernanprado, S.L.', de la que es administrador Victor Manuel ) es de 3 de Noviembre de 2009, y el reconocimiento de deuda por parte de éste último en documento notarial es de 18 de Marzo de 2010 (folios 16 y siguientes). De manera que, cierto es que con esta documental cuando la hija y yerno del condenado se personan en Notaria para escriturar la compra, Victor Manuel todavía no había sido condenado en el procedimiento civil ni había reconocido la deuda contraída con Ángel Daniel . Luego el error no deviene de la citada documental.
Respecto a la prueba personal, con doctrina del TC '...el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'. De forma que para revocar la sentencia impugnada y dictar otra de contenido condenatorio se impone que '... el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia'.
Con esa doctrina, como se ha dicho, este órgano no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados inicialmente absueltos, en tanto que, y en términos de la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2012 por el mismo Tribunal Constitucional '... invocada la apreciación errónea apreciación de la prueba, ha de respetarse la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en la segunda instancia'.Puede añadirse, en términos de la STS de 14 de Febrero del año en curso, que ' El eje de la argumentación, vertida habitualmente al hilo de sentencias que en apelación dictaban una condena ex novo, estriba en el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrados en el contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías art. 24.2 CE ). Toda condena si se guarda plena fidelidad a esos principios debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que dicta la resolución de condena en un debate público en el que se dé ocasión para la contradicción sobre la totalidad del acervo probatorio. Por tanto, cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho suscitadas por la valoración de pruebas personales de las que depende la condena o absolución del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal mutación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción. Y el derecho de defensa aconseja conferir también al acusado la posibilidad de dirigirse personal y directamente al Tribunal.
Sería posible la revocación -en los términos originarios, ya abandonados, de la doctrina constitucional- cuando estamos ante una nueva valoración basada solo en prueba documental (art. 849.2 en casación); o cuando, partiendo de los mismos hechos, se realiza una nueva deducción relativa a inferencias ( STC 60/2008, de 26 de mayo ).'.
La doctrina transcrita lleva, ineludiblemente, al decaimiento del motivo.
QUINTO.-El segundo de los motivos de apelación articulados por el Sr. Ángel Daniel era el de infracción legal por quebrantamiento de norma y garantía procesal, indebida aplicación de los artículos del Código Penal. Señala que la pena impuesta al condenado no aparece motivada y que habría sido de aplicación el art. 257.1 . y 4 C.p ., por lo que la pena de 1 a 4 años habría de haberse impuesto en su mitad superior, solicitando la condena de Victor Manuel , Valle y Alfredo a la pena de entre dos años y medio y cuatro años.
La condena de estos dos últimos ya se ha razonado más arriba que no procede.
Sobre la pena impuesta a Victor Manuel , calificados los hechos como un delito de alzamiento de bienes del art. 257.1.2º C.p ., como sostuvieron la acusación pública y el ahora apelante, en el Fundamento Cuarto de la Sentencia se individualiza la dosimetría impuesta - de 12 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 12 meses a razón de 5 €/día -, 'argumentando' que así ' se considera procedente'; bien puede decirse que el Juez a quo soslaya cualquier razonamiento sobre la elección de la pena que impone, contrariando la consolidada doctrina del T.S. sobre la adecuada motivación de la pena - como la contenida en Sc de 14.11.2013, por citar alguna, con la que: ' Hemos dicho con reiteración que la individualización judicial de la pena exige una adecuada motivación que respetando las reglas del art. 66 Cpenal permite conocer las razones por las que se impuso una determinada. También hemos dicho que los dos criterios de fijación de la pena deben ser los de la gravedad del hecho y los del nivel de culpabilidad que se aprecie en el autor, ya que la pena viene a compensar ambos factores, lo que se llama 'merecimiento de la pena' . SSTS 1644/2001 ; 220/2002 ; 1657/2002 ; 19/2003 ó 1674/2002 - .
Sabido que es el órgano sentenciador quien tiene la facultad discrecional de determinar la extensión de la pena dentro de los límites legalmente establecidos, que la impuesta es la mínima prevista, y no siendo conocidos otros datos sobre el responsable penal que las circunstancias determinantes de este delito que se relatan en el apartado de hechos probados de la sentencia, concluye la Sala en el sentido de que la impuesta, que siendo en su grado mínimo no exige de mayor argumentación, tampoco es ajena al principio de proporcionalidad valorada la gravedad del mal producido por el delito, según se ha visto al resolver esta impugnación.
Con todo, el recurso del Sr. Ángel Daniel está llamado a correr la misma suerte desestimatoria que el anterior.
SEXTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Victor Manuel y el deducido por la representación procesal de Ángel Daniel contra la sentencia dictada con fecha 20 de Octubre de 2013 en Procedimiento Abreviado seguido con el número 32/13 en el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Ciudad Real, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales devengadas por los recursos aquí desestimados.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó. Doy fe.

