Sentencia Penal Nº 76/201...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 76/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 85/2013 de 07 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 76/2014

Núm. Cendoj: 18087370022014100066


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 85/2013.-

Diligencias Urgentes nº 168/2012 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Loja (Granada).

Juzgado de lo Penal nº Cinco de Granada (Juicio Oral Rápido nº 787/2012).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 76/2014-

ILTMOS. SRES.:

Dª. Aurora González Niño.

D. José María Sánchez Jiménez.-

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a siete de febrero de dos mil catorce.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las Diligencias Urgentes Núm. 168/2012, instruido por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Loja (Granada), y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Cinco de Granada, Juicio Oral Rápido nº 787/2012, por un delito de amenazas en el ámbito familiar, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Serafin , representado por el Procurador Sr. Francisco Requena Acosta y defendido por la Letrado Sra. Alicia Sánchez Jiménez; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2.012 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

'ÚNICO. Sobre las 20:00 horas del día 17 de noviembre del presente año cuando Doña Cristina se encontraba en su domicilio sito en CALLE000 número NUM000 de Tocón-Íllora (Granada), se presentó su pareja sentimental, Serafin , con el convive desde hace años en el citado domicilio y le exigió que fuera a comprarle una botella de cerveza, a lo que Cristina se negó, por lo que Serafin le dijo 'puta, asquerosa, vaca, puerca, te voy a meter una pinchá y te voy a matar' esgrimiendo al misma tiempo un cuchillo de cocina que le colocó cerca del cuello, huyendo Cristina de la vivienda.

A la mañana siguiente, sobre las 08:30 horas, cuando Cristina volvió a la casa, al entrar en la vivienda Serafin le dijo 'en donde has estado, que hueles a viejo, a cuantos viejos te has tirado esta noche', propinándole a Cristina un empujón en la cara, sufriendo contusión hematoma en zona parietal derecho, contusión en pómulo derecho, y erosión en labio superior, precisando para su curación sin secuelas de una sola asistencia facultativa, tardando en curar de las heridas cinco días no impeditivos, sin que reclame por estos hechos.

Serafin ha sido condenado como autor de delitos de lesiones por sentencia de 23 de abril de 2.008 del Juzgado de lo Penal número 11 de Sevilla a la pena de dos años de prisión y por sentencia de 21 de octubre de 2.008 del Juzgado de lo Penal número 1 de Granada a la pena de dos años de prisión.'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que debo condenar y condeno a Don Serafin como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 12 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a Doña Cristina a una distancia no inferior a 250 metros por un periodo de dos años así como comunicarse con ella por cualquier medio durante dicho periodo y condenándole al pago de las costas.'-

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, por error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 4 de febrero de 2.014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor de un delito de amenazas y otro de lesiones en el ámbito familiar, a sendas penas de nueve y doce meses de prisión, junto a las demás de privación de derechos que se establecen en el fallo de aquella.

Estima la resolución impugnada que la declaración de la víctima reviste garantías de veracidad por su coherencia, claridad y persistencia en la incriminación. Ha ratificado en juicio la denuncia y la declaración en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. Relató como se produjeron las amenazas del día 17 de noviembre y la agresión de la mañana del día siguiente, cuando Serafin la empujó y ella chocó contra el marco de la puerta. Cristina ofrece, según la sentencia, un relato claro y fluido de lo acontecido, creíble y verosímil, con espontaneidad. Ha denunciado al acusado en ocasiones anteriores retirando posteriormente la denuncia porque lo quería, lo que es perfectamente compatible con el hecho de que después de las agresiones, la denunciante, confusa y temerosa, perdone a su agresor e incluso lo busque para que vuelva con ella.

El acusado, prosigue la sentencia, ha negado las amenazas y agresiones pero ha sido incapaz de explicar la causa de la denuncia, en caso de no ser ciertos los hechos. Serafin es una persona de carácter violento con varias condenas previas por lesiones. En su hoja histórico penal aparecen antecedentes del año 2.005 por un delito de malos tratos en el ámbito familiar y en el año 2.008, en dos ocasiones, por delitos de lesiones de los artículos 147.1 y 148 del Código Penal .

En refuerzo de la versión de Cristina , el informe forense recoge que ésta sufría contusión hematoma en zona parietal derecho, contusión en pómulo derecho, y erosión en labio superior. El informe recoge igualmente que Cristina evidencia sintomatología compatible con trastorno desadaptativo de predominio ansioso secundario a la relación vivida y una mala dinámica de pareja.

Finalmente, el testigo de la defensa Eulalio , no presenció los hechos pero viene a aportar datos que de nuevo refuerzan la versión de la denunciante al narrar que cuando llegó a la casa de la denunciante y el acusado el 18 de noviembre por la mañana, instantes después de la supuesta agresión, vio a Cristina muy alterada y le dijo que le había agredido.

SEGUNDO.- El recurso de apelación denuncia una errónea valoración de las pruebas del juicio oral. Entiende que la declaración de la víctima es insuficiente para estimar desvirtuada la presunción de inocencia, pues afirmó que el acusado llegó a casa, insultándola, sobre las 20:00 horas cuando en realidad lo hizo sobre las 18:30, y se quedó en el garaje arreglando un ciclomotor; es la denunciante quien increpa al acusado por la hora de llegada, por regresar sin previo aviso. Además, no ha declarado el hijo de ella, de 17 años, y que supuestamente estaba en la casa. Es extraño para el recurso que la denunciante regresara a la casa tras haberse marchado a casa de su madre; que ya hubo una anterior denuncia seguida de un ofrecimiento al acusado para que regresase, e incluso fue a visitarlo a la prisión. Estima por todo ello menoscabada la credibilidad del testimonio de Cristina .

TERCERO.- No será estimado. Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En este caso, la valoración de la prueba realizada en la instancia responde a criterios de lógica y experiencia, sin que las circunstancias expresadas en el recurso, al margen de poner de relieve una persistencia de vinculación afectiva de la denunciante con el acusado, enturbien la rotundidad del testimonio de Cristina . De gran relevancia resulta también la corroboración externa de la acreditación de las lesiones constatadas a la víctima en el parte de asistencia (folio 23) y en el informe forense (folio 72). Se trata de lesiones, de escasa entidad, pero perfectamente compatibles con el relato de la denunciante y que avalan su credibilidad. Ha de advertirse, no obstante, que en la parte dispositiva de la sentencia se ha omitido la pena correspondiente al delito de amenazas, por el que también ha sido condenado, según el fundamento cuarto, a la pena de nueve meses de prisión.

En consecuencia, el recurso no puede ser acogido.

Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Francisco Requena Acosta, en nombre y representación de Serafin , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada, debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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