Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 76/2014, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 88/2014 de 03 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL
Nº de sentencia: 76/2014
Núm. Cendoj: 19130370012014100474
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00076/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000088 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS INMEDIATO 0000002 /2013
RECURRENTE: Piedad
RECURRIDO/A: María Virtudes , Coro MINISTERIO FISCAL
ILMA SRA. MAGISTRADA Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
S E N T E N C I A Nº 76/14
En Guadalajara, a tres de noviembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de J.F Inmediato nº 2/13, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sigüenza de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 88/14, en los que aparece como parte apelante, Piedad y como parte apelados María Virtudes , Coro , MINISTERIO FISCAL, sobre Lesiones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 16/12/13, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Probado y así se declara que, el día 20 de Noviembre a las 11,30 horas cuando entraba en el portal de su casa se encuentra con Piedad acompañada de su hermano Luis Carlos , comenzó a increparla diciendo que le estaba robando el agua, el gas y la luz. En ese momento bajaba Dª Paloma y le dijo a Piedad que no insulte y ésta agarró por el pelo a María Virtudes , tirándole las gafas al suelo, golpeándole en el pómulo izquierdo arrinconándola contra la pared provocándole lesiones en el codo y al oír los gritos bajó Coro y al ver que golpeaban a su madre la cogió por el brazo, recibiendo, también, una patada por parte de Piedad . Estos extremos fueron rarificados a presencia judicial por los testigos Da Paloma y Da Coro quienes asistieron a la Vista, negando que ellos agredieran a Piedad . Corno consecuencia del forcejeo Da María Virtudes presenta contusión en pómulo izquierdo, tirón de pelo, contusión en codo y brazo derecho, impidiendo su actividad laboral durante un día y no impeditivo 4 días, y el tiempo de curación 5 días y Da Piedad diversos eritemas y erosiones que no necesitaron asistencia médica', y cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dña. Piedad como responsable criminalmente en concepto de autor de: Una falta de lesiones del artículo 617.1 C.Penal a la pena de multa de dos meses, a razón de SEIS EUROS DIARIOS, esto es, TRESCIENTOS SESENTA EUROS y arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas, y la prohibición de aproximarse de Piedad a María Virtudes a una distancia de 200 metros de su lugar de trabajo o de los lugares frecuentados por la misma durante un período de SEIS MESES. Una falta de lesiones del ar. 617.2 C. Penal a la pena de TREINTA DÍAS de multa con cuota diaria de SEIS EUROS cada una, esto es, un total de CIENTO OCHENTA EUROS y arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas y la prohibición de aproximarse de Piedad a Dª Coro a una distancia de 200 metros de su lugar trabajo o de los lugares frecuentados por la misma durante un período de SEIS MESES. CONDENO a Dña. Piedad al pago de las costas derivadas del presente procedimiento'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Piedad , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
I.-Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el presente recurso de apelación frente a la sentencia que condena a la recurrente como autora de dos faltas de lesiones planteando una discrepancia con la valoración de la prueba, cuestionando en definitiva la valoración que de la prueba testifical efectúa el Juzgador a quo y afirmando que su actuación fue defensiva.
Tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE (LA LEY 2500/1978) ), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim (LA LEY 1/1882). y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.
Hay que distinguir sin embargo cuando se trata de revisión de prueba personal del supuesto de prueba documental en cuyo caso las ventajas de la inmediación se desvanecen.
En el supuesto de autos nos encontramos ante prueba de naturaleza personal, las declaraciones de la denunciante y el testigo que se ratifican además por la prueba documental medica, no evidenciándose error alguno en la apreciación del juzgador ni interpretación contraria a la lógica o común experiencia. En otro orden de cosas y al hilo del argumento de la parte recurrente sobre la imposibilidad de acudir al juicio señalar que pudo haber interesado la suspensión y no lo hizo a lo que solo cabe añadir que no cabe la legitima defensa en la riña mutuamente aceptada.
Es preciso insistir en el aspecto relativo a la valoración de la prueba respecto al que se ha pronunciado el TS destacando la STS, Sala Segunda, de lo Penal, S de 31 Ene. 2005 que en un 'modelo constitucional de valoración de la prueba implica que para que se de un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:
1.ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:
a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y
b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.
2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar «strictu sensu» la denominación usual de «valoración del resultado o contenido integral de la prueba», ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.
En la primera fase operaria la presunción de inocencia, en la segunda el principio «in dubio pro reo». Continua mas adelante esta resolución que'. La importancia de esta distinción es fundamental en la práctica dado que al juzgador de instancia compete realizar en toda su extensión el íntegro proceso de análisis de las diligencias probatorias practicadas comprensivo, por tanto, de las dos fases indicadas. De igual manera estimamos obvio afirmar que compete al Tribunal de la apelación, Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, concretar si en las resoluciones judiciales impugnadas se ha realizado escrupulosamente el análisis o examen que aquella primera fase «objetiva» impone, y en caso negativo es de su propia incumbencia el corregir los posibles errores judiciales que se hayan cometido, con las diversas consecuencias jurídicas inherentes en una y otra forma de control.
En definitiva la presunción de inocencia supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( sTS. 20.3.91 ).
En conclusión de lo que precede cabe mantener siguiendo la doctrina jurisprudencial que resultarán vulnerados estos principios cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim ., llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la sTS. 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, siendo así que el principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.
Hay que tener en cuenta que en el presente supuesto junto a las declaraciones de la perjudicada existen unos partes médicos que objetivan las lesiones, no siendo arbitraria ni infundada la valoración del Juzgador sino razonada y acorde a la prueba, encontrándonos ante un tema de credibilidad del testimonio respecto a lo que no cabe discrepar del criterio de quien presencia y practica la prueba.
Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( ssTS. 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 ,. 18.1.2002 , 25.4.2003 ,no existiendo esa duda cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, que es lo acontecido en el supuesto de autos donde aprecia el Juzgador las declaraciones de las partes en función de su contundencia y credibilidad y llega a una conclusión junto al resto del material probatorio.
En cuanto a la pena impuesta entra dentro de los limites legales dado el marco en que nos encontramos, las faltas donde el Juzgador se puede mover dentro de la pena en toda su extensión, habiendo razonado la imposición de la misma en a extensión en que lo hace, siendo evidente que se considera existe un riesgo que trata de paliarse con la pena de alejamiento impuesta.
Consecuencia de lo que procede es la desestimación integra del recurso confirmando la resolución impugnada con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar o la resolución impugnada con imposición al recurrente de las costas de esta alzada
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NOCABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma Sra. Magistrada que la firma y leída en el día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
