Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 76/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 33/2014 de 17 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 76/2014
Núm. Cendoj: 21041370012014100104
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 33/2014
Juicio de Faltas Inmediato número: 30/2013
Juzgado de Instrucción número 3 de La Palma del Condado
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 17 de Marzo de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas Inmediato número 30/2013 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de La Palma del Condado en virtud del recurso interpuesto por D. Juan Andrés Silva de los Reyes, Letrado, en nombre de Dª Sagrario .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción citado, con fecha 29 de Octubre de 2013 se dictó Sentencia en el presente Juicio de Faltas.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por D. Juan Andrés Silva de los Reyes, Letrado, en nombre de Dª Sagrario , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 25 de Noviembre de 2013 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y dado traslado a las demás partes por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de Impugnación del recurso y tras los trámites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 6 de Febrero de 2014 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se reproducen los relatados en tal concepto en la Sentencia dictada en la Primera Instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se invoca como primer motivo de recurso 'Vulneración del derecho a la tutela Judicial efectiva. Derecho a un procedimiento Justo. Indefensión. Litispendencia'.
Y bajo esta rubrica se alega que 'el juzgador ha invadido las competencias del Juzgado Mixto nº 2 de la localidad, entrando a valorar si el cambio de domicilio efectuado por la madre del menor y por ende el incumplimiento del régimen de visitas objeto de la presente causa está justificado o no', concluyéndose que la decisión del Juez a quo 'ha supuesto una clara intromisión en el objeto de la litis de la que entiende el Juzgado Mixto nº 2'.
Alegación esta que no puede prosperar pues deben delimitarse claramente las distintas actuaciones Judiciales.
En efecto en virtud de Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Dos de La Palma del Condado se aprobó el Convenio Regulador suscrito entre la ahora recurrente Dª Sagrario y D. Abilio , Convenio en el que se atribuía a la Madre la guarda y custodia del Menor, fijándose un determinado régimen de Visitas a favor del Padre, régimen de Visitas que la Sra. Sagrario de facto modificó trasladándose con el Menor a la Ciudad de San Fernando (Cádiz) y con posterioridad a esta decisión instó Judicialmente una Modificación de ese Régimen de Visitas, por consiguiente nos hallamos ante dos planos jurídicos:
a.- El régimen de Visitas declarado en Sentencia que es el vigente y que obligahasta tanto en cuanto no sea modificado, si es que en su caso es declarada Judicialmentetal Modificación y solo a partir de ese momento entrará en vigor el nuevo régimen de visitas.
b.- El presente Juicio de Faltas en donde se juzga un incumplimiento anterior, previo, de ese régimen de visitas, incumplimiento que tiene su origen en una decisión de la Sra. Sagrario , decisión adoptada al margen de la vía Judicial.
En su consecuencia el Juzgador Penal no 'ha invadido competencia alguna' del titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Palma del Condado, ni es dable apreciar en modo alguno una situación de 'litispendencia', ni se ha generado indefensión a la Apelante.
En segundo término se alegaba la 'falta de tipicidad' de los hechos mas estimamos que éstos se subsumen plenamente en el ilícito previsto en el artículo 618 del Código Penal .
De manera motivada ya se explicita en la Resolución criticada que de las pruebas practicadas no se concluye que ese cambio de domicilio de la Sra. Sagrario de La Aldea del Rocío a la referida localidad Gaditana y consecuentemente una modificación por las vías de hecho del régimen de visitas, obedeciera a una 'necesidad' derivada de una angustiosa situación económica, pues de la Documental aportada no se concluye que ese trabajo le obligase al citado traslado, traslado que como hemos expuesto se efectuó por propia decisión de Sagrario , quien de esta manera y de facto modificó el contenido de la obligación Judicialmente declarada.
En definitiva pues estimamos que tanto la valoración judicial de las pruebas como la subsunción de los hechos en el citado ilícito penal, ha de conceptuarse y reputarse como correcta y plenamente ajustada a Derecho.
El recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por D. Juan Andrés Silva de los Reyes, Letrado, en nombre de Dª Sagrario contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala y su primer grado por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de número Tres de La Palma del Condado en fecha 29 de Octubre de 2013 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
